STSJ Andalucía 2751/2019, 2 de Octubre de 2019
Ponente | SANTIAGO MACHO MACHO |
ECLI | ES:TSJAND:2019:19645 |
Número de Recurso | 2488/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 2751/2019 |
Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
15 SENTENCIA Nº 2751/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 2488/2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 2 de octubre de 2019
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 2488/2018, interpuesto por el Procurador Sr. Bejarano López, en nombre de don Conrado, defendido por la Letrada Sra. Picón Navaro, contra la sentencia n º 312/18, de 27 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MÁLAGA, al PA 252/18, compareciendo como parte apelada el MINISTERIO DEL INTERIOR, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Málaga dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada desestimando el recurso interpuesto por el ahora apelante.
Contra la mencionada resolución judicial, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito presentado el 9/10/2018, con base a los motivos que se exponen, pidiendo resolución revocatoria de aquélla, estimando el recurso, con revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que anule la resolución recurrida por la que se acordó la devolución del recurrente.
El Abogado del Estado impugna el recurso con escrito de 13/10/18, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar, pidiendo sentencia desestimando el recurso de apelación, con condena en costas.
Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día veinticinco.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Málaga dictó la sentencia número nº 312/18, de 27 de septiembre, al PA 252/18, que desestima el recurso interpuesto frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Andalucía de 12/02/18, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Málaga de 8/12/17 por la que se acuerda la devolución del recurrente a su pais de origen en el expediente NUM000 .
Frente a dchaha resoluciiando:
rso de apelaci da, en sentencia de, en su FDº 6º es competencia de bramiento de secretario sust.-Frente a dicha sentencia la parte apelante alega, en síntesis:
- En primer lugar, tenemos que manifestar que entendemos que la sentencia que se recurre ha incurrido en la infracción de la obligación de motivación, en término de suficiencia, establecida en el art. 120 de la Constitución y por ende se ha producido la contravención de la proscripción de la indefensión contenida en el artículo 24 de dicha norma suprema y del principio a la tutela judicial efectiva del mismo como derecho a recibir del órgano judicial satisfacción por la contestación a las cuestiones planteadas -de acuerdo con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (ad exemplum la sentencia de 19 de diciembre de 1988 )- ; resultándole a esta parte contrastar si existen motivos que permitan la aplicación al caso concreto de la normativa mencionada por la juzgadora para desestimar el recurso dado que han quedado sin resolver todas las cuestiones planteadas por esta parte para acreditar el arraigo que justifica que se debería haber optado por la sanción en lugar de la expulsión. Adoptada.
La sentencia que recurre podría servir para cualquiera de los inmigrantes que llegan a nuestras costas y ello por su falta de concreción, dicho esto con el máximo respeto y en términos de estricta defensa.
Pero es que además, respecto del contenido de la sentencia que se recurre relativo a que la devolución no es una medida restrictiva de derechos, sino el restablecimiento de la legalidad en materia de extranjería por el incumplimiento de los requisitos de entrada en territorio nacional, tenemos que señalar que el principio de no devolución (non-refoulement) es un principio bien establecido en el derecho internacional. Según él, un Estado no puede entregar un individuo a otro Estado en el que existan riesgos graves para su vida o su integridad física debido a su raza, nacionalidad, religión, condición social, opiniones políticas, etc. El derecho internacional no sólo prohíbe esta forma directa de devolución; también prohíbe la entrega de una persona a un Estado que podría a su vez entregarlo a un tercer Estado donde ese riesgo existe (forma indirecta de devolución) .
El principo está consagrado en numerosos tratados internacionales, tanto relativos al derecho de los refugiados (artículo 33 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el estatuto de los refugiados) como al derecho de los derechos humanos (artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura; artículo 16.1 de la Convención internacional de Naciones Unidas para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas; artículo 22.8 de la Convención americana sobre derechos humanos; artículo 12.3 de la Carta africana de derechos humanos y de los pueblos; artículo 13.4 de la Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura; artículo 19.2 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea). Aunque no hay una prohibición explícita de refou_lement en el Convenio europeo de derechos humanos, el principio ha sido reconocido por el Trib,unal Europeo de Derechos Humanos. El non- refoulement es también un principio consuetudinario, que tiene estatus de ius coqens.
La prohibición de devolución no se limita al territorio de un Estado. También se aplica a las acciones extraterritoriales del Estado, incluidas las medidas que se producen en alta mar.
Estrechamente relacionada con el principio de non-refoulement se encuentra la regla que prohíbe la expulsión colectiva de extranjeros. En efecto, este tipo de expulsión implica que el Estado no examina la situación particular de cada individuo y por lo tanto no puede evaluar si el individuo está bajo el riesgo de daños graves en el sentido del principio de non-refoulement.
La prohibición de la expulsión colectiva de extranjeros está consagrada también en el artículo 4 del protocolo 4 al Convenio europeo de derechos humanos. Como veremos a continuación, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, en el caso de Hirsi Jamaa and others v. Italia, entendió que se había producido una violación de este artículo (Sentencia del TEDH entre otras, en el Caso Hirsi Jamaa y otros v. Italia. (Gran Sala, Reg. 27765/09, 23/02/2012).
La Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida tiene como objetivo principal la mejora de la calidad del proceso decisorio y pretende asegurar que quienes huyan de la persecución, la guerra y la tortura sean tratados de manera justa e igualitaria. Aproxima en gran medida los derechos concedidos a todos los beneficiarios de protección internacional (refugiados y beneficiarios de la llamada "protección subsidiaria" reconocidos) en materia de acceso al empleo y a la asistencia sanitaria y también amplía la validez de los permisos de residencia de los beneficiarios de protección subsidiaria. Además, se propone asegurar que se tengan en cuenta los intereses del menor y los aspectos de género en la evaluación de las solicitudes de asilo y en la aplicación de las normas sobre el contenido de la protección internacional.
En la resolución que se recurre concurre el hecho de que parte de un procedimiento que ha sido abierto sobre la base de un mismo expediente administrativo Nº NUM001 por la Subdelegación del Gobierno de Málaga, expediente por lo tanto que es susceptible de nulidad radical al ser dictado de forma colectiva sin atender a las circunstancias concretas y personales de cada uno de los citados en el mismo (56 personas).
En idéntico sentido se ha pronunciado la SECCIÓN TERCERA, DECISIÓN sobre las Demandas nº 8675/15 y 8697/15, Caso: N.D. c. España y N.T. c. ESPAÑA el Tribunal Europeo de Derechos Humano s'(secció n tercera), reunido el día 7 de julio de 2015, a la vista de las demandas interpuestas el día 12 de febrero de 2015, tras la oportuna deliberación, dicta la siguiente decisión: (...)
Y así, SECCIÓN SEGUNDA en el ASUNTO GEBREMEDHIN [GABERAMADHIENJ c. FRANCIA (Demanda nº 25389/05), SENTENCIA ESTRASBURGO 26 de abril de 2007 DEFINITIVA 26/07/2007, en concreto en la Sentencia Conka (anteriormente citada, aps. 79 y siguientes) el Tribunal declaró, en el ámbito del artículo 13 en relación con el artículo 4 del Protocolo núm. 4 (prohibición de expulsiones colectivas de extranjeros), que un recurso no responde a las exigencias de esta primera disposición si no tiene carácter suspensivo, subrayando en particular lo siguiente (ap. 79): (...)
También en el Asunto N.D. y N.T. c. España ( Sentencia del TEDH de 3 de octubre de 2017, en el pár. 90, (...).
Explicaré en breves palabras por qué existe en nuestro caso una devolución colectiva en base a lo alegado anteriormente, es materialmente imposible que...
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