STSJ Andalucía 1531/2019, 25 de Septiembre de 2019

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2019:13146
Número de Recurso736/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1531/2019
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420180009526

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 736/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE MALAGA

Procedimiento origen: Conflictos Colectivos 731/2018

Recurrente: CONFEDERACION SINDICAL DE CCOO DE ANDALUCIA EN MALAGA

Representante: MIGUEL ANGEL GIL TORO

Recurrido: SINDICATO CSIF, METRO MALAGA SA y PRESIDENTE COMITE DE EMPRESA METRO MALAGA

Representante:JAVIER AMARO AMAPLIATOy FRANCISCO JOSE VILLANUEVA GARCIA

Sentencia Nº 1531/2019

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de MALAGA a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA,, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por CONFEDERACION SINDICAL DE CCOO DE ANDALUCIA EN MALAGA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./ Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por CONFEDERACION SINDICAL DE CCOO DE ANDALUCIA EN MALAGA sobre Conflictos Colectivos siendo demandado SINDICATO CSIF, METRO MALAGA

SA y PRESIDENTE COMITE DE EMPRESA METRO MALAGA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17/12/2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1- METRO MALAGA S.A con CIF A-92592856 constituida en noviembre de 2004 tiene por objeto social la redacción del proyecto de construcción y explotación del servicio de la concesión de la línea ferroviaria de transporte público de viajeros correspondiente a las líneas 1 y 2 del metro de Málaga .

  1. - En octubre de 2013 se acordó en asamblea de trabajadores integrada por un total de 31 la celebración de elecciones a delegado de personal y celebrada la votación en noviembre de 2013 resultaron elegidos tres delegados de personal .

    3 .- En octubre de 2014 se presentó preaviso de celebración de elecciones sindicales por Comisiones Obreras a comité de empresa con un numero total de trabajadores afectados de 122 .El comité de empresa se constituyó en febrero de 2015 .

  2. - Con fecha 12 de septiembre de 2016 debido a una nueva composición del comité, la anterior secretaria perteneciente al sindicato UGT hizo entrega al nuevo secretario del comité por Comisiones Obreras entre otra de la siguiente documentación : Copia básica de todos los contratos de trabajo de la plantilla de Metro de Málaga y con fecha 20 de septiembre de 2016 de la documentación entregada por los anteriores delegados de personal .

  3. -El nuevo comité ha solicitado los tc2 a la empresa que se niega a facilitarlos .

  4. - En el período comprendido entre enero de 2014 a diciembre de 2018 existen un total de 163 trabajadores en alta . La empresa ha facilitado las copias básicas de los contratos .

  5. - La empresa ha facilitado al comité los TC1, así como certificación de la Tesorería de estar al corriente en el pago de las cuotas

    8 .-Existen 15 trabajadores que se han negado a que se distribuyan sus datos de carácter personal al comité .

    9 .-Que finalizó sin avenencia la conciliación ante el Sercla el día 10.07.2018.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ejercitó la parte actora el Sindicato CCOO acción de conflicto colectivo solicitando que se reconozca el derecho de los trabajadores a que, a través de la RLT, tengan acceso a las copias de los modelos TC2 y a las copias básicas de los contratos de la plantilla, y por la sentencia de instancia se desestima la demanda.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda de Conflicto colectivo, formula la parte actora el Sindicato CCOO Recurso de Suplicación articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados por el cauce procesal del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal Laboral al entender que infringe los arts. 64 del Estatuto de los Trabajadores, 10.1 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical, 28.1 de la Constitución española, y 8.1 de la Ley Orgánica 3/18, realizando diversas alegaciones y solicitando la estimación de la demanda, a lo que se opone la empresa demandada.

TERCERO

En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente la modificación de los hechos probados 5, 6 y 7 con la redacción respectiva que propone, que se dan por reproducidas,, y en base a la documental que invoca, de forma que se recoja:

  1. - En el ordinal nº 5 que el nuevo comité ha solicitado los tc2 a la empresa que se niega a facilitarlos, así como las copias báscias de los contratos, y en base a la documental obrante a los folios nº 69 a 97 .

  2. - En el ordinal nº 6 que En el período comprendido entre enero de 2014 a diciembre de 2018 existen un total de 163 trabajadores en alta . La empresa ha facilitado las copias básicas de los contratos, si bien no todas contienen la misma información, y en base a la documental obrante a los folios nº 71 .

  3. - En el ordinal nº 7 que La empresa ha facilitado al comité los TC1, así como certificación de la Tesorería de estar al corriente en el pago de las cuotas, pero no ha facilitado los TC2, y en base a la documental obrante a los folios nº 68.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Por todo ello, el motivo de revisión fáctica no debe ser acogido al no cumplir los requisitos expuesto, pues en cuanto al hecho probado 5 se basa en documentos ya tenidos en cuenta y valorados por la magistrada de instancia y por otro lado permanece intacta por inalterada la conclución fáctica recogida en el hecho probado 4 de que Con fecha 12 de septiembre de 2016 debido a una nueva composición del comité, la anterior secretaria perteneciente al sindicato UGT hizo entrega al nuevo secretario del comité por Comisiones Obreras entre otra de la siguiente documentación : Copia básica de todos los contratos de trabajo de la plantilla de Metro de Málaga, en cuanto al hecho probado 6 no se basa en medio probatorio hábil y eficaz en esta vía y no se detallan ni se precisan la información a la que se refiere la parte recurrente, y en cuanto al hecho probado 7 ya se recoge en los hechos probados y en concreto en el hecho probado 5, y por otro lado carece de trascendencia para alterar el signo del fallo, pues ya constan y se recogen en los hechos probados y Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida los elementos de hecho precisos para resolver la acción ejercitada.

En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.

CUARTO

Por un lado, el art. 64 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, invocado como infringido, al regular los Derechos de información y consulta y competencias, dispone que "El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR