STSJ Andalucía 1494/2019, 18 de Septiembre de 2019
Ponente | RAMON GOMEZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJAND:2019:15055 |
Número de Recurso | 448/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1494/2019 |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20170008327
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 448/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 640/2017
Recurrente: Gaspar
Representante: RUFINO GIL HERNANDEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1494/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA,, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Gaspar contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por Gaspar sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11/12/2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1. D. Gaspar, con documento nacional de identidad número NUM000, nacido el día NUM001 .1951 afiliado a la seguridad social con el número NUM002, solicitó en octubre de 2016 el reconocimiento y abono de la pensión de jubilación y por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 7 de julio de 2016 le fue denegada porque a la la fecha de hecho causante 6.10.2016 no se encuentra al corriente en el pago de las cuotas a la seguridad social por al menos los siguientes periodos : 10.2013 al 8.2015, no obstante si en el plazo de treinta días naturales siguientes al de la recepción de la presente ingresa a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad necesaria para que la misma declare extinguida la deuda ... se podrá reconocer la prestación .
2- El actor constituyó una sociedad civil con su hermano don Justino y por resolución de la TGSS de fecha 15 de octubre de 2014 se declaró a don Gaspar responsable solidario en calidad de socio de las deudas de la sociedad civil por un importe de 65.262,97 euros correspondientes a las cuotas, recargos, intereses y costas del periodo de 01/2009 a 07/2014 . Se inició la via de apremio con embargo de bienes
3 .-El actor tenía pendiente una deuda en diciembre de 2016 por un principal de 50.016,42 euros en el periodo de liquidación 04-2009 a 08-2015 .
4.- Que interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución del Director Provincial de la Seguridad Social de fecha 27.04.2017.
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
El demandante, afiliado al Régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, solicitó pensión de Jubilación que le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles a la fecha en que se entiende causada la prestación, con invitación de la Entidad Gestora a ponerse al corriente, reaccionando en vía jurisdiccional solicitando que se declare el derecho a la pensión de Jubilación, no alcanzando éxito en la instancia y alzándose en esta vía la parte demandante.
Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta, formula la parte demandante Recurso de Suplicación, articulando un doble motivo de revisión de los hechos declarados probados por el cauce procesal del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, un tercer motivo en el que sin citar cauce procesal ni indicar si es de revisión de los hechos probados o motivo de censura jurídica realiza diversas alegaciones sobre la competencia para resolver la cuestión planteada y sobre la prescripción de las cuotas y en el sentido de que tiene cubierto el período mínimo de cotización, y un cuarto apartado, sin indicar si es motivo de revisión de los hechos declarados probados o motivo de censura jurídica, realizando diversas alegaciones en el sentido de que tiene cubierto el período mínimo de cotización, de la prescripción de las cuotas y derecho fundamental del art. 50 de la Constitución española, y solicitando que se declare el derecho a pensión de Jubilación.
En los dos primeros motivos que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación de los Fundamentos de derecho 1 y 2 de la sentencia recurrida, y en base a la documental obrante a los folios nº 180 a 182 y 180 a 183.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral
deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Por todo ello, los motivos de revisión fáctica no pueden ser acogidos pues no cumplen los expresados requisitos, en cuanto además que solicitan, no la revisión de los hechos probados, sino de los Fundamentos de derecho 1 y 2 de la sentencia recurrida, y por otro lado las alegaciones de la parte recurrente no alcanzan a desvirtuar y sobreponerse a la valoración de la prueba practicada por la Jueza a quo a la que, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, y al no invocarse medio probatorio hábil en esta vía que evidencie el error en la valoración de la prueba practicada por la Jueza a quo con trascendencia al fallo y que desvirtúe las conclusiones fácticas contenidas en los hechos probados de los que además no interesa revisión.
En consecuencia, procede desestimar los motivos de revisión de los hechos declarados probados.
La cuestión litigiosa relativa a la determinación del período mínimo de cotización y requisito de estar al corriente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y consiguiente necesidad de obligatoria invitación al pago por la Entidad...
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