STSJ Andalucía 2500/2019, 19 de Septiembre de 2019

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2019:18171
Número de Recurso415/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2500/2019
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

11 SENTENCIA Nº 2500/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 415/18

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

MAGISTRADOS

Dª. TERESA GOMEZ PASTOR

D. DAVID GOMEZ FERNANDEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 1ª

_________________________________

En la Ciudad de Málaga, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 415/18, interpuesto por Ricardo, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. María Castrillo Avisbal, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 22 de febrero de 2018, en el que f‌igura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos García de la Rosa, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. María Castrillo Avisbal, en nombre y representación de Ricardo se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 2 de junio de 2018 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 22 de febrero de 2018.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 18 de junio de 2018 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notif‌icación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se conf‌irió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 31 de octubre de 2018, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada, así como el acuerdo de derivación de responsabilidad del que trae causa su reclamación.

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 21 de diciembre de 2018 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO

En decreto de fecha 28 de enero de 2019 se f‌ijo la cuantía del recurso en 98.620,22 euros.

Se recibió el pleito a prueba admitiéndose la documental, declarándose a continuación los autos conclusos para votación y fallo, señalándose seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 10 de septiembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de las resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 22 de febrero de 2018 por la que se desestima la reclamación económico administrativa num. NUM000 contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de la recurrente respecto de la deuda tributaria sostenida por la compañía PROCYON 191, S.L. hasta la suma de 98.620,22 €, correspondientes a deudas tributarias derivadas en concepto de IVA 4T 2010, sanción derivada de la anterior, IS 2010 y sanción derivada de la anterior liquidación, en aplicación del supuesto del art. 43.1.a) de LGT, por desatender los deberes que incumben a la administración societaria para asegurar el cumplimiento de los deberes tributarios de la compañía.

La recurrente asienta su recurso en dos grandes bloques impugnatorios. En primer lugar ataca el acuerdo de derivación de responsabilidad y para ello sostiene: a) que no concurre el supuesto descrito en el art. 43.1.a) de LGT, puesto que no puede achacarse al responsable ningún tipo de de imputabilidad subjetiva a título de dolo o culpa pues fue víctima de un engaño pergeñado por su socio a la sazón administrador solidario con el recurrente de la compañía deudora. b) Los procedimientos de derivación de la responsabilidad subsidiaria están incursos en def‌iciencias formales que derivan de la omisión del preceptivo informe de la of‌icina de gestión que ha de ser expedido con carácter previo al dictado del acuerdo de derivación según pauta la instrucción de la Dirección de la AEAT 2/2005, de 22 de febrero.

El segundo bloque de motivos de impugnación se centra en combatir las liquidaciones tributarias objeto de derivación: a) Respecto de la liquidación del IVA 4T de 2010 alega que el expediente de comprobación limitada que se siguió contra la compañía deudora principal caducó, y por lo tanto ha determinado la nulidad de la liquidación dictada y por extensión del acuerdo sancionador que trae causa de la anterior. b) En relación con la liquidación del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2010, insiste en considerar acreditados los gastos objeto de deducción que se aplicaron al ejercicio comprobado por tener su origen esencialmente en la entrega de cantidades en concepto de arras y anticipo del precio en sendos contratos de compraventa de f‌incas, que se frustraron def‌initivamente durante ese ejercicio habiéndose incorporado tales gastos a la contabilidad y resultando acreditados los abonos de tales sumas a través de la aportación de medios de pago, así como la frustración de los contratos a posteriori con pérdida de las arras.

La Administración demandada se opone a la estimación del recurso y def‌iende la corrección de la resolución de TEARA y mantiene que concurren todos los requisitos para la aplicación del supuesto de responsabilidad descrito al ostentar el recurrente la condición de administrador a la fecha de los incumplimientos de los deberes tributarios que han generado infracciones y al estar presidida su conducta por la negligencia en el modo de conducirse en el ejercicio de su cargo. Subraya que no es posible combatir las liquidaciones tributarias derivadas puesto que el recurrente era administrador de la sociedad y en su calidad dejó que las

liquidaciones adquirieran f‌irmeza. E insiste en que la responsabilidad en este supuesto se extiende a las sanciones tributarias.

SEGUNDO

Por lo que toca a supuesto de derivación de responsabilidad subsidiaria que ha sido objeto de aplicación en el presente caso es necesario aclarar que estamos ante el caso descrito en el art. 43.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT en lo sucesivo).

Dispone el art. 43.1. de LGT que "Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones."

Este supuesto es distinto del que menciona puntualmente la actora en el cuerpo de su demanda, y que es el previsto en la letra b) de ese mismo artículo y apartado, por el que se constituye en motivo de derivación de responsabilidad la misión del deber que incumbe a la Administración societaria de promover la disolución de la mercantil que ha cesado de forma efectiva en su actividad, supuesto respecto del que se ha dicho reiteradamente que es necesario acreditar el efectivo cese con carácter def‌initivo de la actividad empresarial, así como el elemento de la responsabilidad del administrador social en la realización del supuesto descrito ( SSAN de 22 Mar. 2018, Rec. 500/2016; 15 Mar. 2018, Rec. 136/2017; 26 Feb. 2018, Rec. 957/2016, entre otras muchas).

Al respecto de esta distinción es explícita la STS de fecha 25 de junio de 2010 que de la lectura del desaparecido art. 40.1 de la LGT de 1963 extraía las siguientes conclusiones extrapolables a nuestro caso: "se desprende que la derivación de responsabilidad se fundamenta en dos causas distintas: una, por el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la persona jurídica, originador de infracciones tributarias simples o graves. Dos, por la existencia de obligaciones tributarias "pendientes", en el supuesto de que la persona jurídica haya cesado en su actividad.

En el primer supuesto, se exige la declaración administrativa de la existencia de la infracción tributaria imputada a la persona jurídica a través del correspondiente expediente sancionador, dado que, como sujeto pasivo, es la responsable principal del incumplimiento tributario; de forma que, declarada tal responsabilidad, queda expedita la vía de derivación de responsabilidad a los administradores, que hubieren obrado, en principio, con pasividad o consentido el incumplimiento, declarado como infracción simple o grave.

En el segundo supuesto, la norma se limita a derivar dicha responsabilidad cuando se da la circunstancia del "cese de la actividad" de la persona jurídica, lo que supone su desaparición del tráf‌ico mercantil y la imposibilidad del cobro de la deuda tributaria del sujeto pasivo, y se trate de "deudas pendientes"."

En nuestro caso son...

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