SAP Málaga 720/2019, 12 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2019:1699
Número de Recurso94/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución720/2019
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MARBELLA

PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO Nº 393/17

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 94/2018

SENTENCIA N.º 720/19

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En Málaga, a 12 de septiembre de 2019.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Divorcio Nº 393/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, seguidos a instancia de Doña Julieta

, representada en el recurso por la Procuradora Dª Salomé Lizana de la Casa y asistida de la Letrada Dª Monserrat Laguardia Rego, contra D. Jesús Manuel, representado en el recurso por el Procurador D. Felipe Torres Chaneta y asistida de la Letrada Dª Carmen María Torres Villalobos, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella dictó sentencia el 30 de octubre de 2017 en el Juicio de Divorcio Nº 393/17 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Doña Julieta contra D. Jesús Manuel, declaro disuelto, por causa de divorcio el matrimonio formado por los anteriormente expresados, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, es decir, cesando la presunción de convivencia conyugal, y declarando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica; acordando respecto de sus bienes la disolución del régimen económico matrimonial, el de la sociedad de gananciales, con efectos a determinar en ejecución de sentencia conforme a los arts. 806 y siguientes de la N.L.E.C .; con adopción de las medidas def‌initivas siguientes; con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración; y acordando la ratif‌icación y conf‌irmación de las medidas provisionales adoptadas con anterioridad por Auto nº 149/17 dictado por este Juzgado con fecha de 4 de septiembre de

2.017 en la pieza de Medidas provisionales coetáneas dimanante de los presentes autos, siendo, en concreto,

la siguiente: (1ª) se atribuye a la esposa Sra. Julieta, el uso y disfrute de lavivienday ajuar familiar, sita la misma en la CALLE000, nº NUM000 - NUM001, puerta NUM002, de San Pedro de Alcántara (Marbella); y continuando la actora percibiendo el importe de la renta producto del alquiler de un local perteneciente a la sociedad de gananciales, sito en la URBANIZACION000, de San Pedro de Alcántara. Estas medidas podrán ser modif‌icadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la demandante, del que se dio traslado a la otra parte litigante, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse admitido la prueba propuesta ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 27 de junio de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la anterior instancia desestima el establecimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa demandante Doña Julieta en base a las siguientes razones:

  1. Se consideran hechos probados los siguientes: a) la esposa tiene de 57 años de edad, trabaja como limpiadora aunque sin haberse aportado prueba alguna de sus concretos ingresos, y percibe desde al menos octubre de 2.016 la renta producto del alquiler de un local perteneciente a la sociedad de gananciales que asciende a la suma de 535 euros mensuales netos, siendo titular de una cuenta bancaria privativa en Unicaja cuyo saldo a junio de 2.017 era de 969 euros y en cuyo extracto se observan varios ingresos en efectivo con carácter irregular; b) ambos cónyuges son titulares de una cuenta común en Unicaja, con un saldo a junio de

    2.017 de más de 8.500 euros, en la que están domiciliados los pagos de los suministros de la vivienda familiar;

    1. el esposo, D. Jesús Manuel, de 61 años de edad, que ha sido siempre la principal fuente de ingresos de la familia, trabaja, siendo socio de dos sociedades, Estructuras Genal 2000, S.L., que carece de actividad pero es titular de un inmueble, y Estructuras García y Pacheco, S.L., dedicada a la construcción y con actividad, que también es propietaria de varios inmuebles y de la que es empleado el esposo Sr. Jesús Manuel con un salario de unos 2.000 euros mensuales, y se encuentra tramitando la solicitud de pensión de jubilación por incapacidad, siendo las participaciones sociales de carácter ganancial, y debiendo hacerse constar que ambos cónyuges padecen diversos problemas de salud; d) posteriormente el esposo demandado ha dejado de percibir el salario indicado desde el presente mes de octubre de 2.017, porque Estructuras García y Pacheco, S.L. ha cesado ya en su actividad y se encuentra pendiente de liquidar, dando pérdidas ambas sociedades durante los dos últimos ejercicios, no pudiendo el Sr. Jesús Manuel percibir pensión de jubilación hasta el mes de octubre de 2.018, siendo el importe previsto para la misma de unos 1.000 euros netos.

  2. No ha quedado debidamente acreditado el hecho generador del derecho a percibir la pensión compensatoria, es decir, el desequilibrio económico entre la situación anterior y posterior a la ruptura matrimonial y en relación con el resto de circunstancias y factores que se contemplan en la norma, puesto que: a) la esposa ha estado dedicada durante el matrimonio a las tareas del hogar y al cuidado de la familia (con dos hijos, ya mayores de edad); y también trabaja por cuanta ajena, aunque no tenga contrato escrito ni conste que se encuentre dada de alta en la Seguridad Social, habiendo trabajado asimismo de forma habitual durante buena parte de la duración del matrimonio, cuenta con vivienda por la que no paga cantidad alguna, de carácter ganancial cuyo uso le ha sido atribuido por acuerdo de ambas partes libre de cargas, además de que percibe desde al menos octubre de 2.016 la renta producto del alquiler de un local perteneciente a la sociedad de gananciales que asciende a la suma de 535 euros mensuales netos ; es titular de una cuenta bancaria privativa en Unicaja cuyo saldo a junio de 2.017 era de 969 euros; b) la fuente principal de ingresos de la familia eran los obtenidos por el esposo Sr. Jesús Manuel, a través de su actividad empresarial por medio de las entidades antes aludidas, de las que es socio al 50%, lo cierto es que las mismas han cesado en su actividad, y el mismo ha dejado de trabajar para la empresa que la tenía hasta época reciente, y, por tanto, de percibir el salario de 2.000 euros mensuales que tenía f‌ijado (y ello desde el mes de octubre de 2.017), careciendo en la actualidad de ingreso alguno, puesto que no percibirá la pensión de jubilación hasta el mes de octubre de 2.018, y que ascenderá a unos 1.000 euros al mes; c) los activos que pudieran resultar de la liquidación de las sociedades de las que el esposo es titular al 50%, Estructuras Genal 2000, S.L. y Estructuras García y Pacheco, S.L., que carecen ya de actividad y presentan pérdidas durante los dos últimos ejercicios, pero que son titulares de inmuebles, puesto que dichos activos son de carácter ganancial y han de ser objeto de liquidación entre ambos cónyuges.

    Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la demandante a f‌in de que se establezca pensión compensatoria a cargo del esposo de 500 € mensuales hasta que se liquide la sociedad de gananciales.

SEGUNDO

La STS de Pleno de 19 Enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia, la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los...

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