SAP Málaga 728/2019, 4 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Septiembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Número de resolución728/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORREMOLINOS

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES Nº 1644/2009

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 314/18

SENTENCIA N.º 728/19

ILMOS. SRES.

Presidente:

DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DOÑA NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

En Málaga, a cuatro de septiembre de 2019.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales Nº 1644/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos, sobre Formación de Inventario, seguidos a instancia de Doña Adela, representada en el recurso por el Procurador Don Eduardo Gadella Villalba y defendida por la Letrada Doña María Angustias Montalbán Peregrín, frente a Doña Amalia, Doña Ángela, Doña Bibiana,doña Camila,Doña Carlota, Don Juan Ignacio

, representados en el recurso por el procurador Don Álvaro Jiménez Rutllant y defendidos por el Letrado Don Federico Manuel Harras Miro; y frente a Doña Cristina, Agustín y Alexander, representados en el recurso por el Procurador Don Pedro Ballenilla Ros y defendidos por el Letrado Don Marcos García Montes, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la primera de dichas partes contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos dictó sentencia el 11 de septiembre de 2017 en el juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales Nº 1644/2009, del que este Rollo dimana, cuyo FALLO es el siguiente : Desestimo la petición de formación de inventario en los términos solicitados por el Procurador Don José Luis Torres Beltrán en nombre y representación de Doña Adela contra don a Don Constantino, representado por el Procurador Don Pedro Ballenilla Ros y tras el fallecimiento del referido sustituido procesalmente por sus herederos de un lado Doña Amalia, doña Ángela, Doña Bibiana,doña Camila,Doña Carlota, Don Juan Ignacio representados todos ellos por el procurador Don Alvaro Jimenez Rutlant y de otro Doña Cristina, Agustín y Alexander asimismo por el Procurador Don Pedro Ballenilla Ros que ostentaban la representación del f‌inado, y consecuentemente no queda integrado por bien alguno al no

ser el régimen de gananciales el existente en el matrimonio, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación Doña Adela, del que se dio traslado a la otra parte, presentando escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde, al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 30 de mayo de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la anterior instancia desestima la solicitud de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales efectuada por la esposa al considerar que la sociedad de gananciales es inexistente ya que los esposos tenían la nacionalidad marroquí cuando se casaron en Marruecos (en Nador) el 18 de agosto de 1968 y en este país rige y regía la separación de bienes al momento de la celebración del matrimonio ( art. 9.2 CC).

Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la demandante a f‌in de que se continúe la formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales, lo que fundamenta, en primer lugar, en la indebida aplicación del artículo 9.2 CC alegando que al tiempo de celebración del matrimonio (18 de agosto de 1968), en el Código Civil marroquí vigente y aplicable no había articulado respecto de la regulación de los efectos del matrimonio, por lo que, ante la ausencia de regulación legal ha de estarse a los actos propios de los esposos durante el matrimonio y, en este sentido, ha quedado acreditado que ambos decidieron que el régimen económico del matrimonio fuera el de la sociedad de gananciales, por cuanto adquirieron la nacionalidad española en 1987 e inscribieron su matrimonio en el Registro Civil Central de España en 1991, y con este último acto decidieron dotar a su matrimonio de efectos civiles en España, siendo por tanto de aplicación la ley española y, con ello, el régimen de la sociedad de gananciales . Se añade por la recurrente que, en esta cuestión, ha de tenerse presente que la adquisición de la nacionalidad española conllevó la obligada renuncia a su nacionalidad marroquí por los cónyuges y, con ello, renunciaron a la ley marroquí, con lo cual, la única ley aplicable a este matrimonio es la española.

Este planteamiento recurrente resulta erróneo por cuanto, en primer lugar, el Tribunal Supremo sintetiza la jurisprudencia sobre los actos propios (STSs 295/2010, de 7 de mayo, 760/2013, de 3 de diciembre y 26 de abril de 2018) con referencia en la protección de la buena fe y la conf‌ianza . Recuerda esta doctrina que no todo acto está sujeto a este principio, pues para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el art. 7.1 CC ( (l)os derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe), ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, mediante actos propios que han de ser inequívocos y perfectamente delimitados, en el sentido de crear, def‌inir, f‌ijar, modif‌icar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, de manera que sean incompatibles o contradictorios con la conducta precedente. En suma, se trata de que quien crea en una persona una conf‌ianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha conf‌iado, no puede además pretender que aquella situación era f‌icticia y...

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