STSJ Andalucía 1973/2019, 17 de Junio de 2019
Ponente | MARIA TERESA GOMEZ PASTOR |
ECLI | ES:TSJAND:2019:8980 |
Número de Recurso | 531/2017 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 1973/2019 |
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
6 SENTENCIA Nº 1973/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 531/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª .CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO
Sección Funcional 1ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a 17 de junio de 2019.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 531/2017 interpuesto por D. Eliseo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Ramírez Gómez contra la Subdelegación del Gobierno en Málaga representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Ramírez Gómez, en la representación acreditada, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Málaga, registrándose con el número 531/2017 y de cuantía indeterminada.
Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Constituye el objeto del presente Recurso Contencioso-Administrativo dictada por la Subdelegación del Gobierno en Málaga, de fecha 16 de marzo de 2017, por la que se deniega al mismo la concesión de Licencia de Armas tipo E,.
La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia que declare no ajustada a derecho la resolución impugnada y haber lugar a la concesión de la licencia interesada con expresa imposición de costas a la Administración.
Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración demandada, se solicita la desestimación integra de las pretensiones de la parte recurrente confirmando por ser ajustada a derecho la resolución impugnada.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de mayo de 2011 vino a indicar:
La concesión de permiso de armas constituye un acto administrativo de autorización, en la medida en que amplia la esfera jurídica del administrado. El principio general debe ser la no concesión de la licencia y el carácter restrictivo que debe presidir su otorgamiento, ya que no existe derecho subjetivo alguno a la tenencia de armas, y solo por motivos racionales y serios y de especial gravedad puede otorgarse la misma, sin que los meros motivos de defensa personal sean normalmente suficientes para el otorgamiento de la licencia, pues, en principio, la seguridad de personas y bienes esta atribuida a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado ( art. 93.2 del Real Decreto 2179/81, de 24 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de armas y Explosivos y STS, antigua Sala 5, de 21 de diciembre de 1988 ).
La valoración de las circunstancias que concurren en cada caso y la ulterior decisión constituyen, por razón del interés general presente en la materia, una potestad discrecional de la Administración, que no puede ser desconocida en ningún caso, por mas que esa facultad de apreciación no suponga una atribución de poder arbitrario proscrito por el art. 9.3 de la Constitución ( SSTS, antigua Sala 4 de 14 de septiembre de 1984, 18 de mayo y 21 de junio de 1985, 17 de enero y 18 de marzo de 1986 y 26 de febrero de 1988 ). Dicha valoración ha de comprender tanto las circunstancias personales del solicitante como las generales y objetivas, esto es, el transcurso del tiempo con la adquisición de nuevos hábitos originados por los cambios sociales, que pueden justificar, por si solos, la mudanza del criterio discrecional de apreciación, en razón de las derivaciones que el uso de armas por particulares supone para el orden publico o la tranquilidad ciudadana ( SSTS, antigua Sala 4, de 14 de noviembre de 1984, de 18 de enero de 1986, 28 de julio y 31 de octubre de 1987 ).
Por ello, en principio nada se opone a que, como en el caso debatido la Administración cambie de criterio y niegue la licencia solicitada a quien con anterioridad le había sido otorgada, aun cuando los motivos aducidos por este para disponer de un arma sean, en uno y otro caso, los mismos.
(...)Pues bien, en el concreto caso sometido a nuestra consideración el recurrente alega como circunstancias de riesgo especial encontrarse en situación de retirado, tras prestar servicios en la Guardia Civil, y que ha sido dieciséis años conductor de coches celulares siendo amenazado en numerosas ocasiones por los reclusos que transpotaba a centros penitenciarios. También aduce haber sido titular de un permiso de armas anterior.
Los criterios por los que se rige la concesión de la licencia de armas a particulares en la normativa vigente, parte del carácter restrictivo de la concesión por el potencial riesgo que para la sociedad supone...
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