STSJ Andalucía 1910/2019, 10 de Junio de 2019

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2019:9800
Número de Recurso418/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1910/2019
Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1910/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 418/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORAS/ES:

PRESIDENTE

Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR

MAGISTRADOS

  1. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

_________________________________

En la Ciudad de Málaga, a 10 de junio de 2019

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 418/2018, interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Tienda, en nombre de VILLAS DE CASTILBLANCO GOLF, S.L., asistida por la Letrada Sra. Sánchez González, frente a resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE MÁLAGA, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 4/06/2018 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 22/02/18 que desestima la reclamación nº 29/04437/2016, Concepto: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, IVA.

SEGUNDO

El recurso es admitido en Decreto de 3/07/18 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda con escrito recibido el 14/11/18, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 22/01/19, que se da por reproducido, en el que pide sentencia por la que, desestimando el recurso, con costas.

TERCERO

En diligencia de 7/02/19 es f‌ijada la cuantía del recurso en 223.685,88 euros.

En auto de 12/02/19 es acordado no recibir el pleito a prueba y abierto trámite de conslusiones, presentadas por la parte recurrente a y por a recurrida a .

Con resolución de 17/04/19 quedan los autos pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo; acto que tuvo lugar el pasado día veintinueve de mayo.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos tanto en tramitación como para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 22/02/2018 que desestima la reclamación nº 29/04437/2016. Concepto: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, IVA, interpuesta por la ahora recurrente el 26-09-2016 contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a las liquidaciones giradas por la Inspectora Regional Adjunta de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Andalucía, con sede en Málaga, por los periodos trimestrales del IVA de los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014, por un importe a devolver de 11,42 €, 6.450,82 €, 0 € y 855,46 €, respectivamente, en lugar de las sumas que por esos periodos pedía la ahora recurrente: cuarto trimestre 2011 por importe de 133.569,89 euros, cuarto trimestre 2012 por importe de 58.995,71 euros, cuarto trimestre 2013 por importe de 8,09 euros, y cuarto trimestre 2014 por importe de 38.437,69 euros.

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

- La Resolución impugnada y la actuación inspectora que conf‌irma, infringen el artículo 9.3 de la Constitución Espanñola que determina: (...)

Además, no han tenido en consideración la doctrina jurisprudencial que prohíbe a la Administración ir contra los actos propios, conforme se expondrá en la presente formalización de esta demanda.

Para el desarrollo de esta primera causa de nulidad de las actuaciones, es necesario realizar el análisis de la única operación de compraventa realizada por mi mandante desde el anño 2007 a 2014.

A tal efecto, consta en el expediente administrativo, contrato privado de compraventa de fecha de 25 de septiembre de 2006, en el que la entidad Construcciones Vera SA adquiere de la entidad Nuchera & Nuchera S.A., entre otras, la f‌inca registral 4.954 sita en Paraje Dehesa Boyal en Castilblanco (Badajoz).

En la Cláusula Octava de dicho contrato privado, se acuerda que:

La posesión legítima de las f‌incas no se transmitirá sino con la elevación a documento público de los presentes acuerdos, sin perjuicio del derecho de detentación que ostentará la compradora para iniciar las actividades previas de adecuación del suelo para el desarrollo urbanístico previsto, inclusive el inicio de las obras de urbanización

Posteriormente y en fecha de 25 de julio de 2007, se suscribe documento privado de novación, en el que mí representada, Villas de Castilblanco Golf, S.L., se subroga en la posición de Construcciones Vera, S.A., en el contrato inicial, que consta en el expediente administrativo.

En dicho contrato se establecía un calendario de pago aplazado del precio que ha sido objeto de sucesivas modif‌icaciones, según las Adendas de los contratos que constan aportados al expediente administrativo.

Así mismo, mi mandante suscribe en el mes de julio de 2007, contrato de ejecución de las Obras de Urbanización que, son facturadas mediante 8 certif‌icaciones de obra, la primera de ellas recibida el 31 de agosto de 2007 y la última el 30 de octubre de 2010, conforme consta en el expediente administrativo.

Paralelamente, mi representada va recibiendo desde el anño 2007, las Facturas emitidas por la parte vendedora por las entregas a cuenta del precio pactado, con repercusión del IVA. Así como Facturas por los intereses liquidados conforme al contrato privado de compraventa, por el aplazamiento de los pagos, igualmente con repercusión del IVA.

Dichas facturas recibidas de la parte vendedora desde 2007 a 2014, se declaran como IVA soportado en cada uno de los ejercicios en que se reciben, al tener la consideración de pagos anticipados al devengo del IVA de la operación de compraventa formalizada en contrato privado en 2007.

Con estos antecedentes se inicia la Inspección por el IVA de los ejercicios 2011 a 2014, con carácter parcial y, con el siguiente alcance:

" Comprobación de la deducibilidad de las cuotas de IVA declaradas en aplicación de los artículos 92 a 114 de la LIVA ".

Alcance que viene def‌inido en la normativa del IVA, Capítulo Primero del Título VIII de la Ley 37/92 de 28 de diciembre, que regula el nacimiento y el ejercicio de este derecho a la deducción supeditándolo a una serie de requisitos que se clasif‌ican en requisitos de carácter subjetivo (quién tiene derecho a deducir), objetivo (qué cuotas tributarias son deducibles), formales (cómo se acredita dicho derecho), temporales (cuándo nace este derecho y cuándo puede ser ejercido) y, por último, requisitos que pueden denominarse funcionales u operaciones cuya realización origina el derecho a deducir.

Por lo que cuando el alcance de una Inspección iniciada con motivo de una autoliquidación presentada por el sujeto pasivo en la que solicita la devolución del IVA soportado, lógicamente debe referirse a la comprobación exhaustiva de que se cumplen todos los requisitos que originan el derecho a la deducción, entre los cuales se encuentra el requisito temporal, es decir, cuando nace el derecho a la deducción y cuando puede ser ejercido por el sujeto pasivo, regulado en su artículo 98.- Nacimiento del derecho a deducir que expresamente determina:

Uno. El derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, salvo en los casos previstos en los apartados siguiente s.

Y en tal sentido, el procedimiento inspector por los ejercicios 2011 a 2014, comprueba el requisito temporal y consideró que el devengo de la única operación de compraventa se produce en 2007 y que mi representada no puede deducirse el IVA soportado con posterioridad a esta fecha.

Pero mi mandante ha venido manifestando a la Administración Tributaria y, desde que presenta escrito de alegaciones al Acta de Disconformidad que el devengo del IVA en la única operación de compraventa formalizada por mi mandante en 2007, ya ha sido comprobado y determinado por la propia Inspección del Estado, en previas actuaciones de inspección y de comprobación limitada llevadas a cabo por la propia Administración tributaria y que se detallan a continuación:

* Ejercicio 2007: En el mes de junio de 2008, se recibe notif‌icación de Comunicación de Inicio de Actuaciones de Comprobación e Inspección, con carácter parcial, por el IVA del ejercicio 2007 y con el siguiente alcance:

"Comprobación de la deducibilidad de las cuotas de IVA declaradas en aplicación de los artículos 92 a 114 de la LIVA".

En dicha Inspección, se aportó el contrato privado de compraventa del solar, que consta en el expediente administrativo, Libros Registros y facturas, entre las que se encuentran:

* Factura de Nuchera & Nuchera por el pago a cuenta del terreno por 446.400 € de cuota.

* Factura por la ejecución de Obra de Urbanización por 156.805,20 € de cuota (consta en el expediente).

Y se suscribe Acta de Conformidad A01/75989046, por el IVA del ejercicio 2007 y, se devuelve la totalidad del IVA solicitado por mi representada por 611.173,68 €.

Se adjunta a la presente, copia del expediente de Inspección 2007, como Documento nº 1, salvo la documentación que consta en el expediente administrativo.

* Ejercicio 2008: En el mes de junio de 2009, se recibe notif‌icación de Comunicación de Inicio de Actuaciones de Comprobación e...

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