SAP Málaga 427/2019, 14 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
ECLIES:APMA:2019:421
Número de Recurso612/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución427/2019
Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

ROLLO DE APELACIÓN Nº 612/2018

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 830/2015

SENTENCIA Nº 427/19

En la ciudad de Málaga a catorce de junio de dos mil diecinueve.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 830/2015. Interpone recurso "MM METALISTERÍA MÁLAGA S.L.", representada por la Procuradora Dª María Picón Villalón y asistida por el Abogado D. Francisco Javier Roji Fernández. Comparecen como apelados Dª. Juliana, D. Luis María,D. Luis Andrés y Dª. Mónica, representados por la Procuradora Dª Carolina Parra Ruiz y asistidos por el Abogado D. José Carlos Ruiz Calderón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de junio de 2017, en cuya parte dispositiva se acuerda: " QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. Parra Ruiz en nombre y representación de Dª. Juliana, D. Luis María, D. Luis Andrés y Dª. Mónica la mercantil M.M. Metalistería Málaga, S.L. y la mercantil Persilam, S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO cierta y probada la compraventa en documento privado de fecha 3 de marzo de 1993, a la entidad Persilam, S.L., como título hábil por parte de D. Armando, llevada a cabo la tradición y entrega real de la f‌inca recogida en el hecho primero de la demanda y consecuentemente se declara la titularidad dominical del mismo sobre la f‌inca de autos y la ocupación material de la misma desde marzo de 1.993, que f‌igura en el contrato privado de compraventa, obligándose a las demandadas a pasar por dicha declaración.

Asimismo, se procederá a la segregación de la f‌inca recogida en el hecho primero de la demanda, en virtud del contrato privado de compraventa de fecha 3 de marzo de 1.993 a la entidad Persilam, S.L., de la inscripción relativa a la f‌inca nº NUM000, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 del Registro de la Propiedad nº

15 de Málaga, de la que resultará como titular registral el Sr. Armando, adecuándose la realidad registral a la extraregistral, siendo la descripción registral de la nueva f‌inca la del hecho undécimo de la demanda.

SE CONDENA a las codemandadas a llevar a cabo los actos necesarios para poder practicar la inscripción a que hace alusión el art. 3 LH, y para el caso de que no se cumpliere se suplirá dicha voluntad por este órgano jurisdiccional mediante otorgamiento judicial en cumplimiento de la sentencia dictada.

Todo ello con imposición de las costas causadas a las codemandadas "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 3 de junio de 2019.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de "MM METALISTERÍA DE MÁLAGA S.L." recurre la sentencia apelada, solicitando la revocación de la misma en lo que concierne al pronunciamiento que le condena a " llevar a cabo los actos necesarios para poder practicar la inscripción a que hace alusión el art. 3 LH " y, en cualquier caso, al que le impone el pago de las costas insistiendo en que concurre falta de legitimación activa y que, por ende, la sentencia incurre en error al estimar que los demandantes sí la ostentan, alegando que realizaron acta de notoriedad para la declaración de herederos, pero no se acredita la aceptación de la herencia ni el pago del impuesto de sucesiones.

En lo que se ref‌iere a la condena que se le impone como titular registral, aduce que planteó y prosperó la falta de litisconsorcio pasivo necesario porque no había sido demandada la entidad vendedora y que no se le puede exigir otro acto que el de prestar consentimiento a la rectif‌icación registral consistente en la inscripción de la segregación, que constituye la verdadera justif‌icación de que fuese demandada, insistiendo en que ya ha prestado el consentimiento, de manera que el título en virtud del cual se ha de practicar la segregación debe otorgarse entre la vendedora y el comprador que suscribieron el contrato privado, es decir PERSILAN y el padre y esposo de los actores; denunciando, además, la indeterminación de los actos a los que se ref‌iere la condena para la adecuación de la realidad registral y la extraregistral.

En cuanto a las costas considera que no se le deben imponer precisamente porque no procede la condena a realizar otro acto que el de prestar su consentimiento, por lo que la demanda tendría que considerarse estimada parcialmente, siendo de aplicación los artículos art. 394.1 y 395.1 de la LEC.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta el contenido del recurso y los pronunciamientos de la sentencia apelada, la cuestión litigiosa en esta alzada, al margen de lo relativo a la legitimación activa de los herederos de

D. Armando, se centra fundamentalmente en si tiene sustento jurídico la condena a la apelante "MM METALISTERÍA DE MÁLAGA S.L." a realizar, más allá de prestar su consentimiento, los actos necesarios para poder practicar la inscripción necesaria para adecuar la situación registral a la realidad extraregistral, teniendo en cuenta que si bien es titular registral de la f‌inca, es tercera ajena a la segregación y compraventa precedentes.

TERCERO

En lo que se ref‌iere a la legitimación, se dice en la sentencia apelada que conforme a lo previsto en el el art. 999 del Código Civil la herencia ha de considerarse tácitamente aceptada de forma pura y simple en virtud de la ejecución por los herederos llamados a la herencia de actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, enumerando como tales, con apoyo en los documentos nº 12, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de su demanda, el acuerdo de alteración de la descripción catastral donde aparecen como titulares catastrales los herederos del Sr. Armando de 16 de septiembre de 2014; el contrato de alquiler de la nave de fecha 1 de marzo de 2010; recibos de electricidad y agua del año 2012, recibos cobrados por la comunidad en el año 1996; liquidaciones derivadas de la administración de la nave de los años 1.998, 1.999 y 2005), y que desde el fallecimiento del Sr. Armando, la Sra. Juliana de acuerdo con sus tres hijos han estado disponiendo de la f‌inca y la nave que la ocupa llevando a cabo actuaciones propias de quien es propietario y no de mera conservación o administración provisional, con lo que ello implica la aceptación de la herencia y justif‌ica su legitimación activa en esta litis.

Este criterio del Magistrado de Instancia, apoyado en actos numerosos y inequívocos reveladores de la voluntad de aceptar la herencia realmente sólo se impugnan en el recurso aduciendo que no consta la aceptación expresa y la liquidación del impuesto de sucesiones, cuestión esta última de índole f‌iscal que en

nada obsta a la consideración de que, conforme al régimen jurídico sucesorio, la herencia ha de reputarse aceptada, por lo que la desestimación de la excepción de falta de legitimación ha de ser ratif‌icada, teniendo en cuenta, a mayor abundamiento que, con arreglo a lo que se señala, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 116/2003, de 13 febrero, el artículo 999 del Código Civil contempla no sólo la aceptación expresa, sino también la tácita y ésta tiene lugar simplemente cuando, como es el caso se interpone demanda, tanto en nombre propio como de la herencia yacente respecto a los bienes relictos ( Sentencias de 7-1-1942 [ RJ 1942, 4], 13-3-1952 [ RJ 1952, 1612 y 808], y 14-3-1978 [ RJ 1978, 957] ).

Además se tiene en cuenta que la oposición por falta de legitimación activa de los demandantes es contradictoria con el allanamiento a la pretensión de que se inscriba en el Registro de la Propiedad la segregación de la f‌inca que alberga la nave y el dominio a favor del causante de los demandantes.

CUARTO

En lo que se ref‌iere a la cuestión nuclear del litigio y de este recurso, se ha de reparar en que desde una perspectiva puramente contractual, con arreglo al art. 1257 del Código Civil y a lo que mantiene la representación de la apelante, "MM METALISTERÍA DE MÁLAGA S.L." es un tercera ajena al contrato privado de compraventa que constituye el título de dominio que esgrimen los demandantes, en su calidad de herederos del comprador D. Armando, de suerte que en modo alguno puede considerarse vinculada por ese contrato suscrito con la codemandada PERSILAN ni obligada, por ende, a realizar ningún tipo de prestación que tenga cabida en esa condena imprecisa a realizar los actos necesarios para practicar la inscripción aludida en el art. 3 de la Ley Hipotecaria.

Y lo mismo ha de decirse desde la perspectiva del derecho real de dominio, puesto que en ninguno de los hechos de la demanda se ref‌ieren actos de la apelante demandada de usurpación o perturbación de los derechos dominicales sobre la f‌inca litigiosa o pretensión de hacerla suya, como adquirentes a non domino con base en el art. 34 de la LH, lo...

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