STSJ Andalucía 867/2019, 15 de Mayo de 2019

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2019:5564
Número de Recurso2209/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución867/2019
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420170014663

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 2209/2018

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1122/2017

Recurrente: Gabriela

Representante: JUAN FRANCISCO GALINDO GALINDO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia Nº 867/2019

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de MALAGA a quince de mayo de dos mil diecinueve

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Gabriela contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Gabriela sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose

dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de octubre de 2018 en los términos que se recogen

en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1. Dª. Gabriela y D. Sixto contrajeron matrimonio, en régimen de separación de bienes, en fecha 16.01.85; de cuya unión nacieron tres hijos, mayores de edad a la fecha de la solicitud de prestaciones que se dirá.

2.1. En fecha 23.06.16 Dª. Gabriela y D. Sixto suscribieron Propuesta de Convenio Regulador, que obra en autos y se da por reproducido.

2.2. En fecha 23.06.16 cesó la convivencia entre Dª. Gabriela y D. Sixto .

  1. Mediante Decreto de fecha 14.11.16 se estima solicitud de mutuo acuerdo de divorcio y se aprueba el referido Convenio Regulador.

  2. D. Sixto falleció el día 01.05.17.

    5. Dª. Gabriela solicitó prestación de viudedad en fecha 25.05.17.

  3. Mediante Resolución de fecha 26.05.17 se deniega la prestación.

  4. Se interpuso Reclamación Previa por Dª. Gabriela en fecha 25.07.17.

    8 . Se desestimó la Reclamación Previa mediante Resolución de fecha 29.09.17.

  5. La demanda se presentó el día 23.11.17.

    10 . La Base Reguladora de la prestación asciende a 1.158,97 €."

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de pensión de viudedad, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe el art. 220 en relación con el 219 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 281 y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y reclamando en esta vía que se le reconozca el derecho a la prestación de viudedad con los efectos legales.

SEGUNDO

En el primer motivo que interesa la revisión fáctica la parte recurrente propone una redacción alternativa al ordinal 2.2º de los hechos probados y la adición de un nuevo hecho probado, y en base a la documental obrante a los folios nº 32 y 33, 71 a 75, certificados de empadronamiento, y 83 a 90 extractos bancarios, de manera que recojan:

- en el 2.2 que "Pese a lo acordado en el Convenio Regulador de fecha 23.06.2016, la convivencia entre Doña Gabriela y Don Sixto nunca cesó, continuando ambos en el mismo domicilio de la CALLE000, nº NUM000, tal como se acredita con los certificados, tanto colectivo como histórico, de empadronamiento municipal expedidos por el Ayuntamiento de Ronda el 12-07.2017".

- en el nuevo hecho probado que "En los extractos bancarios de la cuenta de ahorro abierta desde 20.01.2006 en la Entidad de Cajamar-Caja Rural, cuya titular es la actora conjuntamente con su hijo Diego, aparecen movimientos de ingresos variables en efectivo bajo la denominación, unas veces como -LETRA CASA Sixto -y otras como -HIPOTECA Sixto - siendo la media de las cantidades de unos 800 euros mensuales".

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad

de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Asimismo, se ha declarado que no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, pues el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal "a quo", puesto que así le viene atribuido por Ley, y, en última instancia, en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, como también pretende la parte recurrente, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración "ex novo" por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba.

Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante.

Ello es así, pues no existe documento que evidencie el error del juzgador de manera clara y directa y patente y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables como las que realiza la parte recurrente, siendo así además que en todos los casos los documentos invocados fueron tenidos en cuenta y valorados por el magistrado de instancia que llegó a la conclusión fáctica que ahora se impugna, como fruto de la valoración de la prueba practicada en uso de la facultad concedida en base al principio de inmediación sin que el recurrente logre demostrar por prueba hábil el error del juzgador, no desvirtuándose por la parte recurrente las afirmaciones fácticas contenidas en los hechos probados y fds de la sentencia recurrida en el sentido de la inexistencia de pensión compensatoria ni cantidad alguna a favor de la parte actora, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

TERCERO

La cuestión litigiosa, sometida a examen y resolución en el presente Recurso de Suplicación, queda...

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