STSJ Andalucía 869/2019, 15 de Mayo de 2019
Ponente | RAMON GOMEZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJAND:2019:5552 |
Número de Recurso | 2231/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 869/2019 |
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180001804
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 2231/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 154/2018
Recurrente: Enriqueta
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 869/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a quince de mayo de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Enriqueta contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por Enriqueta sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose
dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de julio de 2018 en los términos que se recogen
en su parte dispositiva.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
" PRIMERO.- La parte actora, nacida el NUM000 .59, que está afiliada en el Régimen Agrario, con núm. NUM001, desempeñando las funciones de profesora de academia, solicitó en noviembre de 2017 reconocimiento de IP, derivada de enfermedad común, sobre una base reguladora de 1.088,39 euros.
Las funciones que realizaba la actora eran las propias de la categoría profesional.
El 28.11.17 se emite Dictamen propuesta médica en el que se destaca como deficiencias más significativas: Diabetes mellitus tipo 2. Dislìemia. Fibromialgia. Síndrome de fatiga crónica. Sahos leve. Varice MMII. Suprarrenalectomía izquierda. Laparoscopia. S. de papila oblicua ambos ojos. Retinocoroidosis miópica. Diplopia por endoforia. Cefalea de tipo tensional y quejas somáticas múltiples en estudio.
La oportuna propuesta del EVI refiere la no calificación del actor referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, resultando no definitivas las existentes.
Por resolución de 29.11.17 se le deniega a la actora la incapacidad permanente solicitada. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa que fue desestimada de manera expresa por los mismos fundamentos que dieron lugar a la resolución recurrida.
Se solicita la declaración de una incapacidad permanente total, siendo la base reguladora la señalada.
Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias siguientes: Tendinopatía manguito rotador y SDE subacromial bilateral, tratado mediante artroscopia en 2012 hombro izquierdo y en octubre hombro derecho. Discopatía cervical sin signos clínicos de afectación neurológica."
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual con derecho a prestación, impugnando la resolución dictada en vía administrativa por la que no se le ha declarado en grado alguno de incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral, al entender que infringe los arts. 194.1.c y 5, y subsidiariamente 194.1.b y 4 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común.
En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del ordinal 5 y 6 de los hechos probados, con una redacción alternativa que propone, de forma que recoja que solicitó Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo o subsidiaria Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común y en base a la Reclamación Previa y demanda, y que padece las dolencias que describe que se dan por reproducidas de "tendinopatía manguito rotador y SDE subacromial bilateral, tratado mediante artroscopia en 2012 hombro izquierdo y en octubre hombro derecho, hombro izquierdo con signos de tendinopatia del supraespinoso y tendón de la porción larga del bíceps (01/2017) y dolor en hombro, discopatía cervical, síndrome fatiga crónica III/V, fibromialgia severa con 18 puntos T, síndrome miofacial, síndrome seco y disfunción neurovegetativa (hipotensión ortostática vértigo), síndrome sensibilidad química múltiple, diabetes mellitus 2 de difícil control, hipotiroidismo primario, asma bronquial intrínseco, estreñimiento crónico, dispepsia funcional tipo síndrome del distrés postprandial, SAHOS leve, síndrome ansioso depresivo crónico, poliartralgias, mielopoma suprarrenal izquierdo, insuficiencia valvular severa del cayado de la safena derecha." y en base a la documental 19 a 63 del ramo de prueba de la parte actora.
Y la propuesta de revisión fáctica debe prosperar, constando la pretensión ejercitada por la parte actora en la demanda, y al encontrar adecuado sustento en la documental al efecto invocaday consistente en los informes expedidos por los facultativos que le vienen asistiendo de sus dolencias en el marco de la medicina pública, por los resultados arrojados por pruebas objetivas que le han sido realizadas, y por las apreciaciones de la pericial practicada a su instancia en el acto del juicio, y suponer una mayor descripción de las dolencias y limitaciones de la actora, lo que se hace necesario para determinar la capacidad funcional de la parte actora, por lo que procede estimar este motivo del recurso.
Sin embargo, alcanza éxito parcial la censura jurídica esgrimida por la parte actora recurrente, pues del cuadro patológico que aqueja a la parte actora, persona nacida en 1959, que consta en el relato histórico con las modificaciones fácticas que se proponen que se deducen de la documental que se invoca, consistente en " "tendinopatía manguito rotador y SDE subacromial bilateral, tratado mediante artroscopia en 2012 hombro izquierdo y en octubre hombro derecho, hombro izquierdo con signos de tendinopatia del supraespinoso y tendón de la porción larga del bíceps (01/2017) y dolor en hombro, discopatía cervical, síndrome fatiga crónica III/V, fibromialgia severa con 18 puntos T, síndrome miofacial, síndrome seco y disfunción neurovegetativa (hipotensión ortostática vértigo), síndrome sensibilidad química múltiple, diabetes mellitus 2 de difícil control, hipotiroidismo primario, asma bronquial intrínseco, estreñimiento crónico, dispepsia funcional tipo síndrome del distrés postprandial, SAHOS leve, síndrome ansioso depresivo crónico, poliartralgias, mielopoma suprarrenal izquierdo, insuficiencia valvular severa del cayado de la safena derecha." debe concluirse, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza profesional de la invalidez, debe concluirse que la parte demandante padece unas dolencias que aparecen ya con carácter de permanentes e irreversibles y le impiden desarrollar los trabajos propios de su profesión habitual de autónoma profesora de academia, ya que le determinan importantes limitaciones funcionales en la realización de las tareas a que de modo ordinario se dedica, no conservando aptitud laboral para las mismas, al exigir de forma ordinaria y normal la movilidad con sobrecargas y tareas de...
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