SAP Málaga 257/2019, 30 de Abril de 2019

PonenteMARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
ECLIES:APMA:2019:1400
Número de Recurso67/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución257/2019
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECISIETE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 1862/13.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 67 /2017.

SENTENCIA NÚM. 257

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a treinta de abril de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario numero 1862/13 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de DON Celso Y DOÑA Salvadora representados en la alzada por la Procuradora Doña Alicia Moreno Villena contra la entidad "BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A." representada en la alzada por el procurador Sr Gross Leiva Don José Domingo Corpas; BANCO SANTANDER SA representada en la alzada por el procurador; BANCO DE SABADELL SA representada en la alzada por el procurador Sr Torres Beltrán; BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA representada en la alzada por el procurador sr Ballenilla Ros ; CAJA RURAL DE GRANADA representada en la alzada por el procurador Sr Gross Leiva Y NCG BANCO SA representada en la alzada por el procurador Sr. Domingo Corpas; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Málaga dictó sentencia de fecha veinte de octubre de 2016 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Moreno Villena en nombre y representación de Celso y Salvadora contra Banco Popular Español SA, Banco Santander SA, Banco Sabadell SA, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, NCG Banco S.A, y contra Caja Rural de Granada Sociedad Cooperativa de Crédito debo absolver y absuelvo a las mismas . Todo ello con expresa condena a la parte demandante de las costas causadas "

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los actores, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a las otras partes para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia, y emplazadas las partes se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO . Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 23 de ABRIL de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Por la parte demandante del presente proceso, Don Celso y Salvadora, se ejercita una acción personal en reclamación de cantidad en base a los siguientes hechos que en resumen expone: que se declararon resueltos por el Juzgado de 1º Instancia nº 7 de esta ciudad los contratos de compraventa suscritos entre los actores, y la entidad mercantil AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A. (en lo sucesivo AIFOS) de fecha 13 de enero del 2004 sobre la vivienda sita en Marbella, planta NUM000

, letra NUM001, bloque NUM002 ( apartamento nº NUM003 ) y vivienda sita en Marbella, planta NUM000 letra NUM004 Bloque NUM002 ( apartamento nº NUM005 ) ambas del Complejo Inmobiliario denominado Guadalpin y todo ello por incumplimiento contractual de la entidad demandada, solicitando se condene a las demandadas Banco Popular Español SA, Banco Santander SA, Banco Sabadell SA, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, NCG Banco S.A, y contra Caja Rural de Granada Sociedad Cooperativa de Crédito a entregar los avales o certif‌icados de seguro individualizados y en su defecto se les condene a abonar a los actores la cantidad entregada a cuenta según desglose que los mismos realizan y que constan detalladas en el hecho segundo del escrito de demanda .

Frente a dicha pretensión se opusieron las demandadas interesando se desestimaran las pretensiones deducidas de contrario esgrimiendo como motivos de oposición los siguientes : a) .- Prescripción de la acción al amparo del art. 1902 ( un año ) ya que no existía un aval en cuanto tal sino que lo que se imputa es un incumplimiento por no velar por el cumplimiento de la Ley 57/ 68 ; b).- Excepciones de fondo : no se apertura cuenta especial o restringida, y no se identif‌ica el supuesto contrato de seguro otorgado por la entidad o el aval solidario prestado al amparo de la misma Ley ; que la codemandada ignoraba que los compradores estuvieran abonando cantidades a la promotora ni que tales abonos tuvieran la naturaleza de anticipos ; además señalan que los actores tendrían la consideración de inversores que adquirieron el mismo día dos suites en un complejo hotelero sin que pueda ser calif‌icadas como alojamiento familiar y por último muestra su desacuerdo con las supuestas cantidades entregadas a cuenta .

La sentencia de primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda deducida, pues tras reseñar la doctrina jurisprudencial establecida por el Alto Tribunal en asuntos como el que nos ocupa recogida en STS de 1.6. 2016, concluye que la Ley 57/ 68 ampara al adquirente que adquiere una vivienda como residencia no al que compra como inversión para negociar con ella, y tras la valoración de la prueba practicada consta que los actores adquieren dos suites en la misma promoción y bloque, no contiguas o al menos no se acredita, por lo que el propósito de estas no era servir la residencia, pues habiéndose alegado la falta de condición de consumidor de los actores por las demandadas, aquellos deberían acreditar que los actores fueran a destinar estos inmuebles a residencia, correspondiendo a estos, que impetran la protección de la Ley 57/ 68 alegar y acreditar que entran dentro del ámbito de la misma,y si bien es cierto que la presunción pueden jugar a favor del adquirentes no en el supuesto en el que se adquieren varias inmuebles, correspondiendo entonces al actor desplegar una actividad probatoria adecuada para acreditar que las f‌incas han sido adquiridas como residencia, y nada se ello se ha realizado en el supuesto que nos ocupa.

Contra la sentencia se alza los actores, y esgrime como motivos de apelación : Primero.- Indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial a los hechos que se declaran probados .STS 1º de 1º de junio del 2016, STS 9 de marzo de 2016, STS 9 de septiembre y STS 19 septiembre de 2.013 y del Articulo 1255 CC en relación al articulo 3º Ley 57/ 68 por cuanto consta expresamente pactado en los contratos suscritos la sujeción a lo dispuesto en la referida Ley en la Estipulación Sexta donde textualmente se establece " P ara el caso de que se inste la resolución de este contrato por las causas previstas en el art. 3 de la Ley 57/68 de 27 de julio

, las cantidades recibidas le serán devueltas al adquirente en unión de sus intereses legales " y por tanto la protección que dicha norma dispensa a los compradores proviene de lo pactado entre las partes, no de la ley ni su interpretación jurisprudencia l.". Segundo : Error en la valoración de la prueba en relación a la condición de inversor, no usuario f‌inal del demandante y carga de la prueba de la demandada . Af‌irma los apelantes con amplia cita jurisprudencial que no adquirieron la vivienda con carácter especulativo o de inversor como se

pretende de contrario, sino unas viviendas vacionales para su familia, no existiendo prueba alguna o elemento de la cual pueda presumirse el carácter especulativo, y en cualquier caso la duda se podría presumir con respecto a la segunda de las viviendas adquiridas no así con respecto a las primeras . Tercero.- Indebida aplicación de la Ley y la doctrina jurisprudencial a los hechos que se declaran probados. Sobre la Aplicación de la Ley 57/ 68 a los compradores de dos viviendas .Aplicación de los benef‌icios de la Ley al menos a los anticipos pagados por una de las dos viviendas. En cuanto a este motivos y con cita de las sentencias de STS de 17 de marzo del 2016 y 22 abril del 2015, se alega por los recurrentes que la Ley 57 / 68 que si bien es cierto que esta no no ampara a los profesionales del sector inmobiliario ni a los compradores especuladores, como subraya la sentencia objeto de recurso, el mero hecho de comprar dos viviendas no calif‌ica asimismo al comprador como especulador y mucho menos como profesional del sector inmobiliario, calif‌icación que no podría extenderse a una de las viviendas máxime cuando no se han practicado prueba alguna a instancia de las entidades bancarias que alegan este hecho. Interesa la parte actora con base a estos motivos se estime el recurso, revocando la sentencia y dictando otra conforme al suplico de la demanda.

La codemandada Caja Rural de Granada Soc. Cooperativa de Crédito, se opone al recurso deducido de contrario interesando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia objeto de apelación por sus propios fundamentos con condena en costas a la parte contraria ya que entiende no ha existido error en la valoración de la prueba ni infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni de la normativa aplicable, siendo los pronunciamientos efectuados l conclusiones lógicas del análisis de las prueba aportada por ambas partes al proceso, pretendiendo la parte que se vuelva a enjuiciar a través del recurso todo lo actuado en un intento de hacer prevalecer sus intereses, sin razones que lo justif‌iquen . Af‌irma que del resultado de las pruebas practicadas se deduce que la...

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