STSJ Andalucía 677/2019, 10 de Abril de 2019

PonenteRAUL PAEZ ESCAMEZ
ECLIES:TSJAND:2019:5754
Número de Recurso2178/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución677/2019
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744S20120012186

Negociado: RM

Recurso: Recursos de Suplicación 2178/2018

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despido Objetivo individual 879/2012

Recurrente: Elsa

Representante: JUAN ANDRES DOBLAS GARCIA

Recurrido: Feliciano y AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA

Representante:FRANCISCO JAVIER ORTEGA LOZANO y RAQUEL ALARCON FANJUL

Sentencia Nº 677/19

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de MALAGA a diez de abril de dos mil diecinueve

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA,, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Elsa contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Elsa sobre Despido Objetivo individual siendo demandado Feliciano y AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de Junio de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Da Elsa, mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Estepona, Málaga, ha venido prestando sus servicios por cuenta del Ilmo. Ayuntamiento de Estepona desde el día 26 de noviembre de 2007, ostentando la categoría profesional de otros ayudantes, desempeñando sus funciones en al biblioteca municipal percibiendo un salario mensual de 1.642,34 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

    Que en el mes de octubre de 2011 se produjo la integración en el Ayuntamiento de Estepona del personal proveniente de las sociedades municipales.

  2. -Que mediante carta del Ilmo Ayuntamiento de Estepona de fecha 27 de julio de 2012 se comunica al actor la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas, al amparo de lo previsto en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, con efectividad al día 31 de julio de 2012. Se aludía en la referida comunicación a la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, al haber quedado éste sin contenido efectivo por las causas económicas y organizativas que se exponen en la misma y que se da aquí reproducida.

    Se hacía constar en la misma que "en su caso concreto, conforme a los criterios de selección que informa la extinción colectiva de contratos de trabajo, las funciones de ayuda operativa de vigilancia, bajo la categoría "otros ayudantes" a las que Ud se encuentra adscrito se han redistribuido entre el personal más antiguo atendiendo a las necesidades reales de los servicios públicos que requieren este servicio. De este modo, el personal con menos antigüedad (hasta un total de 12 empleados de un total de 30 con estas funciones) ha quedado sin contenido efectivo, por lo que, atendiendo a los criterios organizativos más elementales, procede la amortización se su puesto y la consiguiente extinción de su contrato de trabajo".

  3. -Que por el Ilmo Ayuntamiento de Estepona se procedió a realizar un despido colectivo n° 40/12 que fue impugnado, dando lugar al procedimiento 4/2012 de la Sala de lo Social en Málaga del TSJ Andalucía, que en fecha 30 de septiembre de 2015 dictó sentencia que desestimó las demandas interpuestas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y otros y declaró ajustada a derecho la decisión extintiva de la relación laboral de 176 trabajadores impugnada en la demanda, absolviendo al Ayuntamiento demandado de las pretensiones deducidas en su contra en esas demandas, sin perjuicio de que los trabajadores afectados puedan impugnar individualmente la extinción de su contrato de trabajo.

    La referida sentencia fue confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2016 .

  4. -Los trabajadores despedidos incluidos en el expediente de regulación de empleo, lo fueron en base a determinados criterios de selección, que constan en autos, y así, conforme al criterio 1° se han acordado las necesidades en materia de personal para atender los servicios encomendados a cada área municipal de una manera eficaz y eficiente.

    El criterio 2° indica se ha procedido a relacionar a toda los empleados con relación de carácter laboral que presten servicios en el Ayuntamiento de acuerdo con categoría profesional que ostenten independientemente del servicio al que se encuentren adscritos, con matización que más adelante se dirá.

    El 4° señala a partir de aquí se ha procedido a la elección de todos los afectados siguiendo un criterio de menor antigüedad dentro de cada categoría en aquellos servicios, departamentos o áreas que continuaran existiendo sin perjuicio de otros criterios para servicios, departamentos, áreas que más adelante se explicarán.

    Que en fecha 13 de junio de 2012 se comunicó al actor que se encontraba incluido dentro del listado de personas afectadas por el ERE al objeto de que remitiera certificado de vida laboral.

    Conforme certificado emitido por el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Estepona, según los antecedentes que obran en la delegación de personal del dicho Ayuntamiento a fecha 6 de junio de 2012 la antigüedad de la actora es la de 26 de noviembre de 2007 . En dicho certificado constan las fechas de antigüedad de los trabajadores con la categoría profesional de "otros ayudantes".

    La actora fue incluida en el Expediente de Regulación de Empleo con la antigüedad de 26 de noviembre de 2007

  5. - Que la demandante tiene reconocida la condición de minusválida con un grado del 35%.

  6. - Que la demandante figura en la relación de empleados del Ayuntamiento con discapacidad reconocida a fecha 6 de junio de 2012, según certificado emitido por el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Estepona.

  7. - Que en el Ayuntamiento de Estepona se respeta que el porcentaje del 2% de la plantilla sea personal con discapacidad.

  8. - Que entre los criterios de extinción adoptados en el despido colectivo no consta la atención a la circunstancia de la discapacidad.

  9. - Que el trabajador codemandado D. Feliciano con igual categoría que el demandante tiene la antigüedad de 1/4/2008.

  10. - En el año 2011 se procedió al nombramiento de funcionarios eventuales, entre los que figura D. Primitivo como asesor de seguridad del Acalde del Ayuntamiento de Estepona, que procedió a adscribir al trabajador D. Feliciano al servicio de auxiliares de vigilancia operativa, integrándose desde mayo de 2011 en dicho servicio para las labores específicas de protección y apoyo a la seguridad personal del Alcalde.

  11. - Los apartados 1 y 2 del artículo 26, cuyo epígrafe es "Garantías en el empleo", del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Estepona, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga el 13 de noviembre de 2008, dicen así: 1. En caso de ser declarado un despido improcedente, el/la trabajador/ a tendrá derecho a elegir entre la indemnización legal o la readmisión. 2. Si el despido fuese por causas fundamentadas en los arts. 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654), el mismo será considerado nulo, procediéndose a la readmisión.

  12. - La empresa abonó a la actora el preaviso por el cese acordado.

  13. - Consta agotada la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante Dª Elsa prestaba servicios laborales para el demandado AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, siendo que en el devenir de tal relación laboral, y en fecha 27.07.2012, se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el día 31.07.2012 por causa de despido colectivo por causas objetivas adoptado por la entidad empleadora indicada.

Impugnada la regularidad y acomodo legal de tal decisión, la sentencia recurrida desestimó la demanda por despido interpuesta, declarando al mismo como procedente, alzándose frente a la misma la demandante a través del recurso que ahora nos ocupa, en cuyo seno reclama la revocación de la sentencia de instancia para que por la Sala se dicte otra en que se declare la improcedencia del despido enjuiciado,...

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