STSJ Andalucía 1104/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJAND:2019:8137
Número de Recurso517/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1104/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

7 SENTENCIA Nº 1104/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 517/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

MAGISTRADOS

D.MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga, a 29 de marzo de 2019.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, el recurso de apelación nº 517/2016 en el que interviene como apelantela ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN GUDALMINA BAJA representada por la Procuradora DÑA ANA MARÍA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y como apelados AYUNTAMIENTO DE MARBELLA representado por la Procuradora DÑA AMALIA CHACÓN AGUILAR y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO URBANÍSTICO DIRECCION000 representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA LÓPEZ OLEAGA.

Siendo Ponente la ILMA SRA DÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia de fecha 20 de noviembre de 2015 se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los actos identif‌icados en los antecedentes de esta resolución dictado por el Ayuntamiento de Marbella y declara nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno Local de fecha 10 de abril de 2012 26 de febrero rectif‌icado por resolución 16 de abril de 2013, por ser disconforme a derecho con las consecuencias inherentes a dicha declaración, manteniendo el acuerdo de 11 de marzo de 2014.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la parte apelante se interpuso recurso de apelación que fue impugnado por las restantes partes.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso contencioso administrativo la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2015 que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los tres actos identif‌icados en los antecedentes de esta resolución dictado por el Ayuntamiento de Marbella y declara nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno Local de fecha 10 de abril de 2012 26 de febrero rectif‌icado por resolución 16 de abril de 2013, por ser disconforme a derecho con las consecuencias inherentes a dicha declaración, manteniendo el acuerdo de 11 de marzo de 2014.

SEGUNDO

Motivos de impugnación: incongruencia omisiva de la sentencia por falta de pronunciamiento sobre el motivo de impugnación referente al no sometimiento al derecho administrativo de la revisión del acuerdo aprobatorio de las partidas presupuestarias de vigilancia y seguridad que afectan a intereses particulares y privados de sus miembros.

TERCERO

La primera de las cuestiones que debemos examinar no es otra que la concerniente a la incongruencia que viene a denunciar la parte apelante.

El análisis de dicho motivo de impugnación aconseja recordar el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al requisito de congruencia de las Sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ 3) -con específ‌ica mención de la contenida en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo ; 4/2006, de 16 de enero ; 40/2006, de 13 de febrero ; 85/2006, de 27 de marzo ; 138/2007, de 4 de junio ; 144/2007, de 18 de junio ; 44/2008, de 10 de marzo ; y 165/2008, de 15 de diciembre - e n los siguientes términos: " La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en def‌initiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos def‌inido en unaconstante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

  1. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modif‌icación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modif‌icar la causa petendi, alterando de of‌icio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el tema decidendi.

  2. Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio (...) De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador...

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