STSJ Andalucía 1121/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteMARIA BELEN SANCHEZ VALLEJO
ECLIES:TSJAND:2019:8144
Número de Recurso569/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1121/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

8 SENTENCIA Nº 1121/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL SEGUNDA

R. APELACIÓN Nº 569/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Segunda por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 569/2016, interpuesto por la mercantil TECNOTRON, S.A., representada por la Procuradora Sra. Almansa Méndez y defendida por el Letrado Sr. Pastor Gil, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga, f‌igurando como parte apelada el Excmo. AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA, representado y defendido por la Letrada Sra. Pérez Camacho.

Ha sido ponente la Magistrada Suplente la Ilma. Sra. Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 de octubre 2015 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 156/2014 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil TECNOTRON, S.A. contra la resolución del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola, de fecha 24 de enero de 2014, por la que se declaraba la extinción de la licencia de ocupación de vía pública.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial la Procuradora Sra. Almansa Méndez, en representación de la mercantil TECNOTRON, S.A., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

La representación procesal del Excmo. del AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora, oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, el día señalado al efecto.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de fecha 20 de octubre 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga, en los autos de procedimiento ordinario nº 156/2014, por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil TECNOTRON, S.A. contra la resolución del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola, de fecha 24 de enero de 2014, por la que se declaraba la extinción de la licencia de ocupación de vía pública.

El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia recurrida se fundamenta en diversas consideraciones que pueden resumirse como sigue: Que la legalidad f‌iscal general prevista en la LGT 58/2003 en su artículo 66 solo permite a la Administración reclamar o recibir el pago de las cantidades devengadas no prescritas, si bien, ello no desvirtúa en modo alguno el impago de las tasas por utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, durante un número más que considerable de años, cuestión esta que, al ser condición del reconocimiento y autorización de dicha ocupación, llevan por pura lógica, pero sobre todo por aplicación del artículo 16.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, a la f‌inalización acordada. En cuanto a los vicios procedimentales denunciados por la recurrente, incardinables en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, parte el Juzgador a quo que no nos encontramos ante un procedimiento sancionador, y que toda impugnación genérica se diluye visto el procedimiento en su conjunto, donde aparece una resolución inicial de incoación, un traslado de alegaciones, informes públicos para despejar dudas sobre la máquina que se decía sita en el suelo privado y una decisión administrativa por la que se daba por f‌inalizada la autorización a la que la parte, en vez de utilizar la potestativa reposición que se le indicaba, decidió acudir directamente a la vía jurisdiccional. Por otro lado la Sentencia apelada dio veracidad a los Informes municipales que acreditaban que las máquinas se encontraban en vía pública, sin que la parte actora hubiera presentado prueba para desvirtuar tales extremos, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 217 de la LEC . Por último, el Juez a quo concluye, a hilo de las alegaciones de la parte actora, que la resolución administrativa impugnada se encuentra suf‌icientemente motivada, que da por f‌inalizada la ocupación de la vía pública por falta de pago de los derechos municipales; no obstante, el pago tardío de alguna de las mensualidades no prescritas, no desacredita la realidad de la falta de pago de los derechos municipales durante los años no prescritos, por lo que se daba suf‌icientemente la condición prevista en la autorización para permitir su f‌inalización.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal del apelante aduciendo, en síntesis: que no niegan la falta de pago de la tasa a partir del año 2004, por la ocupación de la vía pública por las tres máquinas automáticas de fotografías autorizadas por el Ayuntamiento de Fuengirola; si bien, esa falta de pago es atribuible a la Administración que no gira, ni comunica al administrado cuanto le corresponde satisfacer. Tecnotrón paga cuanto se le comunica y le es exigido. A su vez cuestionan la legalidad de tal procedimiento, invocando el artículo 62de la Ley 30/1992 . En cuanto a la máquina instalada en las proximidades de Renfe, el Ayuntamiento de Fuengirola jamás concedió una autorización para la instalación, por lo que difícilmente puede extinguirse la misma, máxime cuando dicha cabina se hallaba en terrenos propiedad de Renfe. La apelante paga cuando se le requiere, por tanto, no existe causa de extinción. En cuanto a las costas, el Juez a quo no justif‌ica sus motivos y consecuencias, al limitarle las costas a la cuantía de 5.000 tras acreditar la no existencia de mala fe o temeridad.

A los anteriores argumentos opone el Ayuntamiento de Fuengirola que, de conformidad con el artículo 85.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no solo sobre el fondo del asunto sino, de manera especial, sobre los posibles errores de la Sentencia, de hecho o de derecho, sin que la repetición de los argumentos expuestos en la primera instancia resulte bastante como para que prospere el recurso y no exponiendo el recurrente argumentos jurídicos para criticar la Sentencia, resolución que no incurre en error alguno en relación con las diversas cuestiones planteadas en el recurso.

TERCERO

Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (recurso núm. 6192/1992 ) " El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de

la sentencia...

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