SAP Málaga 259/2019, 20 de Marzo de 2019

PonenteMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
ECLIES:APMA:2019:1250
Número de Recurso504/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución259/2019
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE DIRECCION000

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 26/2016

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 504/2018

SENTENCIA N.º 259/2019

Ilmos. Sres.

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga, a 20 de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modif‌icación de Medidas N.º 26/2016, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 (Instrucción Tres), sobre modif‌icación de medidas def‌initivas, seguidos a instancia de don Raúl, representado en el recurso por la Procuradora Doña Mónica LLamas Waage y defendido por la Letrada Doña Sonia Mateo Vega, contra doña Catalina, representada en el recurso por la Procuradora doña Isabel Hevia García y defendida por el Letrado don Juan Manuel Santana Moreno; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio, que también ha sido impugnada por el demandante, y en cuyos ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 (Instrucción Número Tres), dictó Sentencia de fecha 20 de junio de 2017, en el Juicio de Modif‌icación de Medidas N.º 26/2016, del que este Rollo dimana, cuya Parte dispositiva dice así:

FALLO

QUE DESESTIMANDO la demanda de modif‌icación de medidas def‌initivas formulada por la Procuradora Sra. Llamas Waage, en nombre y representación de D. Raúl, frente a Dª. Catalina, representada por el Procurador Sr. Zurita García, ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

No procede especial imposición de costas >>.

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, e impugnación el demandante, los cuales fueron admitidos a trámite y sus fundamentaciones impugnadas

de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 20 de marzo de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Raúl dedujo demanda frente a doña Catalina en virtud de la cual suplicaba la modif‌icación de la medida alimenticia que en favor de los dos hijos comunes de ambos litigantes y a su cargo, se f‌ijase en la Sentencia recaída. en grado de apelación, en fecha 26 de junio de 2015, dictada por esta misma Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga ( autos de Divorcio 17/13; Rollo de apelación 238/14),

Sentencia la de alzada que, revocando en parte la dictada en primera instancia por el juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000, f‌ijó dicha prestación alimenticia en la suma de 400 euros mensuales, 200 euros mensuales para cada hijo, suplicando el demandante que la obligación alimenticia, se redujese a la suma de 100 euros mensuales en favor de cada hijo, es decir, 200 euros en total. Alegaba en orden a tal pretensión modif‌icativa que desde que se dictó Sentencia por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, en la que se cuantif‌icó def‌initivamente el derecho alimenticio de sus hijos, sus circunstancias se habían alterado sustancialmente, pues por motivos de salud (documentos 3 y 4), se había visto obligado a trasladar su residencia a DIRECCION001 (Canarias), habiéndose visto, incluso obligado ha solicitar el reconocimiento de una minusvalía en enero (documento 5), y su capacidad económica había empeorado dado que si bien desde junio a septiembre de 2015 había trabajado para la empresa DIRECCION002, lo fue con contratos temporales, para días concretos de trabajo, siendo sus ingresos muy reducidos, como resulta de las nóminas y liquidaciones de contrato que aporta como documento 6 de la demanda, habiendo solicitado en enero de 2016, el desempleo, teniendo reconocida la prestación correspondiente desde enero hasta abril, en importe de 213 euros (documento 7), viéndose obligado a residir en una habitación alquilada, es decir, en una casa compartida (documento 8). Añadía que no puede abonar la hipoteca que tiene constituida y que el banco ha presentado ejecución, todo lo cual aboca a que si no se reduce el importe alimenticio que ha de abonar a sus hijos, se producirá una ejecución de Sentencia tras otra. El ministerio Fiscal contestó a la demanda suplicando el dictado de Sentencia de conformidad al resultado de la prueba. La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en esencia, que no concurre alteración sustancial alguna, y que en todo caso, los hijos alimentistas son menores de edad y es su interés el prevalente, siendo la principal obligación del demandante la de contribuir al sostenimiento alimenticio de sus hijos menores, por todo lo cual suplicaba el dictado de Sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas al actor. Agotados los trámites pertinentes, por el Juzgador a quo, en 20 de junio de 2016, se dictó Sentencia, cuyo Fallo, tras razonarse básicamente que no se ha acreditado una alteración sustancial de circunstancias por el demandante en los términos exigidos por la jurisprudencia, desestima la demanda y absuelve a la demandada de los pedimentos de la misma, ello, sin especial imposición de cotas a ninguno de los litigantes. Fallo este que es recurrido en apelación por la demandada, doña Catalina, a través de su representación procesal, siendo también impugnado por la representación procesal de la parte demandante.

SEGUNDO

El demandante, en la impugnación, suplica de la Sala la revocación de la Sentencia, para que, en su lugar se estime la demanda, pues estima que el Juzgado de instancia ha errado en la valoración de la prueba y ha incurrido en error de derecho, dado que, pese a estimar probado que ha disminuido su capacidad económica, no obstante desestima la demanda, cuando, a juicio del impugnante, se ha probado cumplidamente por el mismo la concurrencia de una alteración sustancial de circunstancias, tanto en lo personal como en lo económico, que justif‌ican la modif‌icación pretendida, más cuando sus gastos han aumentado al haberse visto obligado a trasladar se residencia a Canarias, con los consiguientes gastos que conllevan los desplazamientos para el desarrollo del régimen de visitas con sus hijos, y la cuantía alimenticia debe ser proporcional a los ingresos de ambos progenitores y los del recurrente han disminuido sustancialmente. Por su parte, la demanda recurre en apelación el pronunciamiento relativo a la costas por considerar que debe ser aplicado el criterio objetivo del vencimiento que como regla general consagra el artículo 394.1 de la L.E.C, por lo que las costas de instancia debieron y deben ser impuestas al demandante dado que la demanda ha sido íntegramente desestimada, más cuando el mismo ha actuado con mala fe y temeridad por cuanto que, a la fecha de interponer la demanda, era ya consciente de la herencia de sus padre y de las cantidades que percibiría, pese a lo cual, silenció tales circunstancias que han sido probadas en la litis gracias a la actividad probatoria desplegada por la demandada, por lo que suplica la revocación del pronunciamiento en cuestión. Pues bien, concretados en la forma expuesta los términos del debate de la alzada, por razones de pura lógica expositiva, comenzaremos por ofrecer respuesta a la pretensión revocatoria articulada por el impugnante.

TERCERO

Aduce el apelado impugnante, como ya hemos expresado, que la Sentencia impugnada, al desestimar la demanda, ha errado en la valoración de la prueba y ha incurrido en error de derecho, dado que, pese a estimarse probado que ha disminuido su capacidad económica, no obstante, se desestima la demanda, cuando, a su juicio, se ha probado cumplidamente la concurrencia de una alteración sustancial de sus circunstancias, tanto en lo personal como en lo económico, que justif‌ican la modif‌icación pretendida, más cuando sus gastos han aumentado al haberse visto obligado a trasladar se residencia a Canarias por razones de salud, con los consiguientes gastos que conllevan los desplazamientos para el desarrollo del régimen de visitas con sus hijos, y la cuantía alimenticia debe ser proporcional a los ingresos de ambos progenitores y los del impugnante han disminuido sustancialmente. Tanto el Ministerio Fiscal, como la parte demandada, a la sazón parte impugnada, se oponen a las pretensión revocatoria articulada por el demandante. Así las cosas, para ofrecer cumplida respuesta a la impugnación que se deduce frente a la Sentencia de instancia, no esta demás comenzar señalando una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales a la luz de las cuales habrá de resolverse la cuestión que se plantea. No puede ponerse en duda que, si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil, en relación con el artículo 775 L.E.C, establecen que las medidas a que se ref‌ieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modif‌icadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y signif‌icación en el...

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