STSJ Andalucía 798/2019, 13 de Marzo de 2019

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2019:7999
Número de Recurso289/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución798/2019
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

19 SENTENCIA Nº 798/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 289/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 13 de marzo de 2019.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 289/16, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por el Procurador Sr. Páez Gómez y asistido por Letrada de la Asesoría Jurídica Municipal, contra la sentencia 338/15, de 23 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número CUATRO de Málaga al procedimiento ordinario 203/15, compareciendo como parte apelada SANDO PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.A., representada por el Procurador Sr. Ballenilla Ros y asistida por la Letrada Sra. de Carlos.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CUATRO de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñada que estima el recurso interpuesto por la parte ahora apelada.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 21/12/2015, con base a los motivos que se expone, pidiendo sentencia que revoque la Sentencia dictada desestimando el recurso, o subsidiariamente estime el recurso de apelación en cuanto al extremo de las costas, no imponiendo las mismas a mi representado dado que el caso presentaba serias dudas de derecho.

TERCERO

La parte apelada presentó escrito el 5/02/16 de oposición a la apelación exponiendo cuanto tiene por conveniente para pedir su resolución, conf‌irmando la Sentencia Nº 338/2015 atendiendo a la alegación Primera que expone.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CUTRO de MÁLAGA dictó la sentencia n º 338/15, de 23 de noviembre, al procedimiento ordinario 203/15, que falla " Que debiendo estimar y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ballenilla Ros, en nombre y representación de la mercantil Sando Proyectos Inmobiliarios SA, frente al acto administrativo citado en los antecedentes de hecho de la presente resolución, debo anular y anulo el mismo por no ser conforme a derecho, y en su consecuencia, reconocer la improcedencia del ingreso en su día efectuado por la recurrente, así como el derecho de aquella a la devolución de la cuota indebidamente ingresada junto con los intereses de demora devengados desde la fecha en la que se realizó el ingreso hasta aquella en que se ordene el pago de la devolución ".

SEGUNDO

Frente a dchaha resoluciiando:.-Frente a dicha sentencia la parte apelante alega, en síntesis:

-La liquidación del IIVTNU objeto del recurso se dictó al amparo de la Ley Reguladora de las Haciendas locales en vigor: revisión de una autoliquidación.

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) tal como se regula en los artículos 104 a 11O del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, determina que es exigible su pago al transmitir un terreno, se haya generado plusvalía o minusvalía en la venta.

Si bien ahora pasaremos a analizar esta cuestión altamente polémica como lo demuestra los numerosos artículos de la doctrina así como los variados pronunciamientos judiciales, es un hecho que la cuestión objeto de este recurso es la revisión de una AUTOLIQUIDACIÓN.

En este supuesto concreto de revisión de una Autoliquidación presentada por el contribuyente/recurrente, muy poco o ningún margen de maniobra queda a la Administración Tributaria Municipal a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del TRLRHL una vez f‌ijado el correspondiente tipo, en tanto que en relación con las autoliquidaciones el Ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas distintas de las resultantes de tales normas.

Por lo tanto, estando vigentes y siendo plenamente aplicables los artículos del TRLRHL sobre el cálculo de la base imponible y su revisión, es una obligación legal para esta Administración su correcta aplicación.

Esta es la opinión de Fausto (Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Autónoma de Madrid) ref‌lejada en numerosos estudios y entre ellos en un artículo titulado " Planteada la cuestión de inconstitucionalidad del I IIVTNU" de 6 de marzo de 2015: (...)

Y también es la opinión de DON Fructuoso (Catedrático de Derecho Financiero y Tributario. Universidad Jaime I de Castellón): (...)

Teodora, en su obra "La Fiscalidad Inmobiliaria en el ámbito Local: Cuestiones Problemáticas", 2011 páginas 370 y siguientes, entiende (...)

- Crítica a la sentencia de instancia.

Si bien la Sentencia de instancia recoge una opción iniciada por otros Tribunales en el sentido de no exigir el impuesto de plusvalía cuando no haya habido un incremento real que se haga patente entre el precio de compra y el actual de venta, concluyendo que no hay hecho imponible, sin embargo ésta no es la única opción ni siquiera es unánime. Es más, para buena parte de la doctrina y de los tribunales, partiendo de la convicción de que el sistema legal actual es injusto y contrario al principio de capacidad econom1ca, consideran que el único camino es la cuestión de inconstitucionalidad.

Y ello es así, de acuerdo con el tenor literal de los artículos 104 y 107.

La interpretación de estos dos artículos con la referencia a la situación actual han llevado a una cuestión altamente controvertida en la doctrina y en los Tribunales.

La Sentencia de instancia, se ha decantado por una de las diversas posturas que actualmente se están produciendo en torno a la cuestión sobre si es exigible el IIVTNU cuando no se ha producido una plusvalía real resultante de la diferencia entre el valor de compra de un inmueble y el valor de venta actual. Y así estima el recurso por entender que en el presente supuesto no hay hecho imponible por no existir incremento real de valor.

No obstante, como hemos dicho, ésta no es una cuestión pacíf‌ica ni sencilla, y existen otras posturas, defendidas por otros Tribunales y parte de la doctrina que llevarían a la desestimación de la pretensión del recurrente al considerar que a la fecha de hoy es de aplicación lo establecido en la Ley o incluso, una tercera opción, la suspensión de la tramitación de los asuntos pendientes hasta que recaiga Sentencia del Tribunal Constitucional resolviendo la cuestión de inconstitucionalidad nº 1.012/2015 (BOE 30 abril) planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Donostia.

Por tanto, consideramos que no puede admitirse dicha postura, ya que para esta Administración Municipal resulta incuestionable que mientras no haya una modif‌icación del articulado del impuesto, vía legislativa o vía constitucional, no queda otra posibilidad que aplicar lo que determina la Ley.

La cuestión es más compleja de lo que pueda parecer en un primer acercamiento, son muchos aspectos los que hay que tener en cuenta no sólo el hecho de que en estos momentos por la crisis económica pueda resultar no justif‌icada esta imposición. Y desde luego hay que buscar la voluntad del legislador.

Como recoge la Sentencia de Instancia en el Fundamento de Derecho Segundo, trascribiendo a su vez la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 2013 que "Desde su implantación en 1988, ha sido objeto de amplia polémica si dicho sistema ha de considerarse como una f‌icción legal (la impropiamente llamada presunción iuris et de iure) o, por el contrario, se trata de un sistema sólo aplicable cuando el incremento verdaderamente producido es superior al resultante de aquel sistema (sería una presunción iuris tantum, en el sentido de que siempre correspondería al contribuyente probar que el incremento es inferior)".

Por otra parte, es un hecho que el legislador estatal ha realizado entre 2012 y 2014 hasta nueve reformas (en algunos casos, pequeños retoques) de los preceptos del TRLRHL que regulan el IIVTNU que demuestran que ha sido permeable a determinadas demandas sociales (creación de una bonif‌icación potestativa del 95%, exención para transmisiones derivadas de dación en pago, ..), sin haber modif‌icado la cuestión objeto de análisis. Así, de acuerdo con el TRLRHL sigue siendo evidente que el IIVTNU también debe aplicarse cuando el precio de la transmisión sea menor que el de adquisición.

Es contundente la Dirección General de Tributos (Consulta vinculante núm. V0153-14 de 23 enero 2014 (Aranzadi JT\2014\474) a la consulta planteada de si se produce la sujeción al IIVTNU en caso de transmisión de bien inmueble de naturaleza urbana por un precio inferior al de adquisición:

" La regla de determinación de la base imponible del IIVNU establecida por el TRLRHL no es una presunción ni una regla probatoria, sino una regla de valoración que permite cuantif‌icar la base imponible a través de un método objetivo. El impuesto no somete a tributación una...

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