STSJ Andalucía 796/2019, 13 de Marzo de 2019

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2019:7870
Número de Recurso649/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución796/2019
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

13 SENTENCIA Nº 796/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 649/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO Sección Funcional 2ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga, a 13 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 649/2016, interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez Segado, en nombre de BREMON ANDALUCIA, S.L., asistida por el Letrado Sr. Roca González, frente a resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE MÁLAGA, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 20/10/2016 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 25/08/16 que estima en parte la reclamación nº 29/00075/2015.

SEGUNDO

El recurso es admitido en Decreto de 26/10/16 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda con escrito recibido el 27/01/17, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia estimando la nulidad de las liquidaciones declarando no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada y condenando a la Administración al pago de las costas procesales y gastos derivados del procedimiento judicial.

Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 25/04/17, que se da por reproducido, en el que pide sentencia por la que, desestimándola, conf‌irme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

TERCERO

En diligencia de 27/04/17 es f‌ijada la cuantía del recurso en 5.872,98 euros y deja los autos pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, teniendo lugar el pasado día trece.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos tanto en tramitación como para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 25/08/2016 que estima en parte la reclamación nº 29/00075/2015 en concepto de Impuesto sobre el Valor Anñadido ejercicios 2009 a 2011 y sanciones correspondientes, en cuanto mantiene la adecuación a derecho de la regularización de la liquidación del IVA del 4º trimestre de 2010 al no considerar prescrita la acción administrativa realizada al efecto y su legalidad por no probar la actora que las cuotas soportadas en dicho ejercicio fueran deducibles.

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

- La Sociedad Bremon Andalucía S.L., tuvo un proceso de Inspección iniciado el día 23-05-2013, extendiéndose las actuaciones al Impuesto sobre el valor Anñadido, ejercicios 2T 2009 al 4T 2011.

Con fecha 22-07.2014, se suscribió acta de disconformidad A-02 no 72427041, por Impuesto sobre el Valor Anñadido periodos 2T 2009 a 4T 2011, de donde resultaba una cuota a pagar de 22.508,51.-€, y una sanción de 11.717,05 €

El procedimiento continuó hasta el 1 de Diciembre del 2014 en que se notif‌icó el acuerdo de liquidación. Durante ese periodo, se aportaron TODOS los documentos requeridos por la Inspección, se exhibió la contabilidad y la Inspección no apreció ninguna anomalía.

No estando de acuerdo con esa actuación de la Administración se interpuso el día 29-12-2014, reclamación económico-administrativa ante el TEARA Sala de Málaga.

Con fecha 25-08-2016, se recibió notif‌icación de fallo del TEARA, estimando en parte la reclamación.

- Incorrecta aplicación del TEARA de la interrupción de la Prescripción.

El fallo del TEARA, declara prescrito el derecho a liquidar el primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del 2009 y el primer trimestre del 2010, conf‌irmando parcialmente las liquidaciones del resto de ejercicios.

El TEARA entendió que la Inspección no justif‌icó la dilación del Procedimiento y por ello consideró que había transcurrido en exceso el plazo de 12 meses senñalado en el artículo 150.1 de la LGT, sin embargo, entendía que ello no conlleva la caducidad del procedimiento inspector en base al artículo 150.2 de la LGT que establece que "la interrupción injustif‌icada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se ref‌iere el apartado 1 de este artículo, no determinará la caducidad del procedimiento que continuará hasta su terminación. Continúa diciendo ese artículo, "que en estos supuestos se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustif‌icada o la realización de actuaciones con posterioridad a la f‌inalización del plazo al que se ref‌iere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse."

El TEARA entiende que como el procedimiento se inició el 23 de mayo del 2013, debió f‌inalizar como máximo el 22 de mayo del 2014, pero que como con posterioridad a esa fecha el actuario requirió telefónicamente al representante del contribuyente para que compareciera el 4 de julio del 2014 y compareció, esa fecha la considera como una actuación interruptora de la prescripción.

En consonancia con lo anterior, declara que a partir del 2T del 2010 no había prescrito el derecho de la Administración a liquidar, y en consecuencia, que se le puede exigir a la interesada la cuota del 4T del 2010.

No podemos estar de acuerdo con esa apreciación. El precepto invocado por el TEARA, no consagra que cualquier continuación del procedimiento inicial reanuda la prescripción interrumpida. Para que ello tenga lugar es preciso que el obligado tributario sea informado acerca de los periodos y conceptos que van a ser objeto del nuevo procedimiento.

Es decir, la Ley parte del hecho de que el procedimiento inicial ha dejado de producir efectos interruptivos. Por eso, la reanudación de la prescripción exigía que se comunique al destinatario "los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a practicarse, de tal forma que sin esa comunicación no se inicia la prescripción.

Es obvio que esa comunicación no se hizo porque la Inspección no había considerado que el expediente había caducado y prescrito ya que imputaba la dilación del procedimiento al contribuyente. En cualquier caso se puede comprobar en el expediente que no hubo esa comunicación, y en consecuencia habían prescrito todos los periodos inspeccionados, ya que hasta la fecha, tampoco ha habido ninguna comunicación al respecto.

En este sentido se manif‌iestan numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, como la de fecha 16 de Abril del 2015 nº de recurso 4074/2013, la de fecha 21-06 -2016 nº de recurso 1591/2015, 6 de marzo 2014 (casación 6287/2011 ), 13-06-2014 (casación 848/2012 ) y otras muchas.

- En cuanto a la cuestión de fondo

Bremon Andalucía SL, es una Sociedad Promotora de edif‌icaciones que comenzó la promoción de una vivienda en el anño 2002, la terminó en el anño 2004, declaró la obra nueva en el 2006 y procedió a su venta el 11-05-2011.

La cuestión de fondo radica en determinar si la Sociedad Bremon Andalucía SL realizó su actividad en el ámbito de la actividad empresarial. La Administración entiende que no y el recurrente mantiene que sí.

El TEARA se hace eco del razonamiento del Inspector Jefe. En el Fundamento de Derecho SEXTO dice literalmente:

" Los argumentos invocados en esta vía por la reclamante son idénticos a los argumentos vertidos ante la of‌icina gestora en su escrito de alegaciones. Esta ausencia en vía económico administrativa de elementos nuevos que puedan afectar al debate ya entablado en el ámbito gestor, unida a la fundamentada respuesta que la posición de aquella recibió de la Administración en el acuerdo dictado, cuyo sentido y alcance último compartimos en su integridad, aconsejan evitar nuevas e innecesarias repeticiones, por lo que nos limitamos a ratif‌icar lo ya dicho por aquella, que damos por reproducido, lo que nos lleva a conf‌irmar la eliminación de la deducibilidad de las cuotas soportadas en el 4T 2010 por importe de 5.872,98 €."

Si bien es cierto que algunos de los argumentos vertidos al TEARA se habían manifestado en las alegaciones al Inspector Jefe, entendemos que el TEARA tiene una función revisora de los hechos y argumentos esgrimidos por cada parte y si se reiteran es porque se considera que la respuesta dada por la Administración no lo ha sido de acuerdo a le Ley.

Por otra parte algunos de los argumentos y alegaciones hechas por el reclamante no han tenido respuesta en ninguna de las dos vías, por lo que está falta de motivación como luego veremos.

- La Inspección no admitió la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas, porque, según la Administración, la Sociedad no ha tenido la condición de empresario o profesional. (Página 9 del Informe de disconformidad).

Para ello argumenta que la vivienda que fue objeto de construcción ha estado a disposición de los propietarios de la Sociedad. El actuario utiliza como únicos medios de prueba en que basar su af‌irmación, en los consumos de agua y luz de...

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