STSJ Andalucía 487/2019, 13 de Marzo de 2019
Ponente | RAMON GOMEZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJAND:2019:5529 |
Número de Recurso | 2090/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 487/2019 |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20170010958
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 2090/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Derechos Fundamentales 807/2017
Recurrente: CLECE SA
Representante: AGUSTIN POZUELO SERRANO
Recurrido: Patricia y MINISTERIO FISCAL
Representante:DIEGO ORTEGA MACIAS
Sentencia Nº 487/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a trece de marzo de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por CLECE SA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por Patricia sobre Derechos Fundamentales siendo demandado MINISTERIO FISCAL y CLECE SA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de julio de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
" PRIMERO. - La actora Dª. Patricia, presta servicios para Clece SA, con la categoria profesional de teleoperadora especialista, adscrita al centro de trabajo Hospital de Alta resolución de Benalmadena .
El 4-11-15 la actora fue elegida delegada de personal en elecciones celebradas siendo la empleadora Eulen SA .
El 2-10-17 se dicto sentencia por el juzgado de lo social nº 1 de Málaga, sobre despido, en la que se declara improcedente el despido de las actoras, entre ellas Dª. Patricia por apreciar la existencia de subrogacion, señalando respecto de Dª. Patricia que se ha acreditado que fue elegida representante legal de los trabajadores en el centro de trabajo Care de Benalmadena durante la prestación de servicios de Eulen en elecciones de 4-11-15, dice que no concurre causa legal para la extinción del mandato, garantía mínima que debe ser respetada y le corresponde el derecho de opción.
El 18-4-18 se dicto sentencia por la Sala de lo Social del TSJA (MA) desestimando el recurso de suplicación formulado por Clece SA, confirmado la sentencia recurrida .
Que resulta de aplicación el convenio colectivo del sector de contact center .
Que 4-11-15 se celebraron elecciones sindicales en Eulen SA, centro de trabajo Share Benalmadena, siendo elegida la actora .
Que el 16-2-17 la actora remitió a Clece solicitud de reconocimiento de la condición de delegada de personal del centro de trabajo Hospital de Benalmadena y se le concedan las horas sindicales que le correspondan por dicha condición de delegada de personal . Reiterandolo el 17-2-17 .
Que el 7-11-17 la empresa Clece respondió que a tenor del articulo 18.5 del Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center, en el dia de hoy cesa del cargo de Delegada de Personal que ostentaba en el centro de trabajo al cual se encuentra adscrito, al existir representación legal de los trabajadores dentro de la provincia de Málaga, por ello venimos a dar cumplimiento a la norma precitada, folio 60.
Que consta el pliego de clausulas administrativas particulares para la contratación de servicios de información de atención al publico y cita previa con destino en los centros dependientes de la Agencia Publica Empresarial Costa del Sol mediante procedimiento abierto, folios 103 a 137, se incluyen los centros de Marbella, Mijas y Benalmadena .
La empresa Clece remitió burofax a la actora el 4- 11-16 señalando que las trabajadoras citadas que viene enmarcadas en el contrato administrativo, del cual fue adjudicataria Clece y que comenzó el 1-11-16, se han negado a firmar contrato de trabajo, formación PRL, Información de PRL, reconocimientos médicos, Ley de protección de datos
El 8-11-16 se remitió correo del responsable de relaciones laborales de Andalucia Oriental a CCOO cese delegada de personal de la actora, folio 150.
El 9-7-14 se celebraron elecciones sindicales en el centro de trabajo Clece telemarketing Hospital Costa del Sol Marbella, siendo elegidos tres delegados de personal de CCOO, folio 152.
El dia 19-7-17 tuvo lugar en el CMAC acto de conciliación celebrado en virtud de demanda de 7-6-17.
La demanda es de fecha 4-9-1"
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
La parte actora presentó demanda de tutela de libertad sindical y derechos fundamentales e indemnización por vulneración de derechos fundamentales, que obtuvo éxito en la instancia al declarar la sentencia recaída que aparece la violación de dicho derecho fundamental y condena a pagar cantidad en concepto de indemnización.
Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta en acción de tutela de libertad sindical, formula la empresa demandada Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la
Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica al amparo del art. 193.c de la Ley Procesal Laboral en el que denuncia la infracción del art. 44.5 del Estatuto de los Trabajadores, 18.5 Convenio colectivo aplicable y correlativos preceptos reguladores y doctrina judicial que cita, como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Granada 2113/12, realizando diversas alegaciones y solicitando que se declare la inadecuación de procedimiento, litisconsorcio pasivo necesario, y la desestimación de la demanda al no tener la parte actora la cualidad de delegado de personal ni haberse producido vulneración del derecho de libertad sindical y no haber derecho a indemnización por vulneración de derechos fundamentales.
En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del ordinal nº 9 de los hechos probados, con una redacción alternativa que propone, que se da por reproducida, que recoja que y en base a la documental 10, 4 y 9 del ramo de prueba de la parte demandada, realizando diversas alegaciones y manteniendo que deben ser acogidas las excepciones procesales y la desestimación de la demanda.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo...
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ATS, 7 de Marzo de 2023
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