SAP Málaga 136/2019, 7 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución136/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1236/2017.

SENTENCIA NÚM. 136.

En Málaga, a 7 de marzo dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación por Don Hipólito Hernández Barea, Magistrado Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual, seguidos a instancia de Doña Carmen contra Don Luis Alberto y Doña Celia ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por las representaciones de los demandados contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga dictó sentencia de fecha 10 de mayo de 2017 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora Doña Nieves López Jiménez en nombre y representación de DOÑA Carmen contra DON Luis Alberto Y DOÑA Celia debo condenar solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 2467,22 euros.

Mas los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Sin hacer especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación las representaciones de ambos demandados, los cuales fueron admitidos a trámite dándose traslado de los escritos en que constan los motivos y razonamientos de los mismos a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Of‌icina judicial, por la que se modif‌ica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de

los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de Don Luis Alberto, como parte apelante, se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con estimación total o parcial del recurso, por todos o algunos de los motivos de infracción esgrimidos, desestimase íntegramente las pretensiones de la demanda contra el Sr. Luis Alberto, al carecer éste de cualquier tipo de responsabilidad por no ser propietario ni poseedor de animal alguno. Tras referir en extenso los que considera antecedentes, y consignar la jurisprudencia que entiende aplicable al caso, señaló como objeto del recurso que el Sr. Luis Alberto, a la vista de las pruebas documentales presentadas, había cesado en la convivencia efectiva y formalizado el pertinente divorcio, que sería ratif‌icado de mutuo acuerdo el día 23 de junio de 2016. Por lo que entonces, en el momento de los hechos, no era dueño del animal. Se ref‌irió al artículo 1905 del CC que establece, como criterio de imputabilidad, la posesión del animal o el servirse de él, siendo la razón del precepto que, dado el potencial peligro que presentan los animales, es necesario que estén controlados por la persona que está en disposición de hacerlo, que no es otra que su poseedor o el que se sirve de él. Esto supone que la obligación de reparar el daño la tiene el poseedor de hecho (posesión de hecho inmediata) o el que tiene interés en su utilización (en el servicio) del animal, sea o no el dueño; esto es, la persona que de hecho está encargada del animal cuando produce el daño. Por tanto, la responsabilidad del propietario y del poseedor no es, en el artículo 1905 del CC, acumulativa, sino alternativa. Por ello la sentencia de apelación deberá razonar debidamente la responsabilidad de la propiedad y la tenencia en la persona de la madre de la actual propietaria, quien tenía el dominio del hecho en la producción del resultado objeto de estos autos. A tenor del repetido artículo 1905 del CC el poseedor también responderá cuando el animal que causa los daños se haya escapado o perdido y, aunque no lo señala dicho artículo, también cuando lo haya abandonado. Así entiende que incurre la sentencia en infracción procesal de carácter formal, es decir, de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 209.4, por falta de concreción a la pretensión de las partes en el fallo e incongruencia, "extra petita" como "ultra petita", con indefensión a una de las partes del artículo 24.1 de la CE (sic). Considera que la sentencia debe razonar el carácter solidario de la condena, ya que vulnera lo establecido en el artículo 95 del Código Civil que imperativamente señala que "La sentencia f‌irme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial", y el demandado nunca ha sido propietario del mencionando animal. Se ref‌irió después al segundo motivo de la apelación indicando, respecto a la documental en relación a los artículos 270 y 460 de la LEC, que puede conculcarse el derecho del artículo 24 de la Constitución Española cuando respecto a un defecto subsanable en su día no se permita su corrección, a pesar de poder hacerlo, y se convierta más adelante en insubsanable, motivo por el cual luego se dicte una sentencia contraria los intereses de la parte a la que se ha impedido subsanar el defecto procesal. Por ello, considera necesario, aunque no haya sido impugnado de contrario, que se establezca de forma indubitada la propiedad del animal causante de los daños, ya que ello determinaría de forma fehaciente las posibles responsabilidades que pudieran ser objeto de este procedimiento. En cuanto a la errónea valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia aplicable al fondo del asunto, considera el apelante que la sentencia no ha tenido en cuenta la jurisprudencia relativa a las causas de exoneración. Así, podrá eximirse de responsabilidad el poseedor del animal demandado si prueba que el daño proviene de la culpa del que lo hubiese sufrido, esto es, si la culpa es exclusiva de la víctima, que interf‌iere de tal modo en el nexo causal, que sólo a su conducta puede imputarse el resultado dañoso. Para determinar su existencia habrá de tenerse en cuenta la conducta del dañado y la previsibilidad del daño, esto es, si el dañado era consciente del peligro que entraña su acción, atendiendo a todas las circunstancias del caso. Y por último reseñó que la doctrina también admite el hecho de que un tercero pueda eximir al demandado de responsabilidad, puesto que también interrumpe la acción causal, siendo entonces ese tercero el responsable del daño, aunque ya no vía 1905 del CC, sino 1902 del CC, es decir, un tercero ajeno al poseedor del animal que realiza un acto como el abrir la jaula de un animal peligroso que por este motivo ataca a alguien. El problema es, en este supuesto de hecho del tercero, la prueba de la existencia de ese tercero y de que la conducta del mismo no podía haberse previsto y, por tanto, no podían haberse tomado las medidas necesarias para evitar el daño.

SEGUNDO

Considerando que por la representación procesal de Doña Celia, también como parte apelante, se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando totalmente el recurso de apelación, desestimase la demanda deducida de contrario absolviendo a la Sra. Celia de todos los pedimentos solicitados de contrario. Alegó en primer lugar error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el artículo 1905 del CC y la jurisprudencia relacionada con la aplicación de este precepto.

La sentencia recurrida mantiene que existen versiones contradictorias sobre dónde ocurrieron los hechos, pero que esto no resulta relevante, y esta parte entiende que el juzgador incurre en error al exponer ambas af‌irmaciones: respecto al lugar donde ocurrieron los hechos, en el acto de la vista quedó perfectamente probado que fue en el interior de la vivienda de la Sra. Celia, siendo numerosos los elementos que lo prueban: siendo fundamental el testimonio de la Sra. Celia, madre de la Sra. Celia, que presenció los hechos. Consta así que el perro no estaba ni salió nunca a las zonas comunes del edif‌icio, sino que al abrir ella la puerta a su nieta fueron los niños quienes entraron en la casa y el perro no salió intempestivamente de la misma. Y debe concluirse que el responsable del animal no ha omitido ninguno de los deberes y diligencias que le corresponden al estar el animal debidamente custodiado en zona privada de la familia que lo posee, habiendo sido esta zona privada invadida por quien ha sido víctima de los daños causados por el animal. Respecto a la relevancia del lugar donde ocurrieron los hechos en relación a la responsabilidad del lesionado, la sentencia recurrida manif‌iesta que es irrelevante el lugar donde ocurrieron los hechos. Entiende esta parte que sí es importante determinar el lugar donde ocurre el percance, pues el artículo 1905 del CC dice expresamente...

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