SAP Málaga 207/2019, 7 de Marzo de 2019

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2019:1300
Número de Recurso1723/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución207/2019
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE TORREMOLINOS.

JUICIO DE DIVORCIO NÚMERO 291/2017.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1723/2017.

SENTENCIA Nº 207/2019

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Doña Carmen María Puente Corral

En la Ciudad de Málaga, a siete de marzo de dos mil diecinueve

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio número 291 de 2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos, seguidos a instancia de DOÑA Marina, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Encarnación TINOCO García y asistida por la Letrada Doña Covadonga González Fores, contra DON Bruno

, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Salvador Torres y asistido por la Letrada Doña María Victoria Gómez Suarez; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandada, contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos dictó Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017, en el Juicio de Divorcio N.º 291/2017, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: en relación con la demanda de divorcio formulada por DOÑA Marina contra DON Bruno, debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio contraído en Villacarrillo, Jaén, por las partes el 21 de Octubre de 1989, de cuyo matrimonio existen dos hijos mayores de edad, Amelia y Jon, con todos los efectos y consecuencias a ello inherentes, quedando disuelta la sociedad de gananciales existente en su día entre las partes y adoptándose las siguientes medidas def‌initivas:

1-Se atribuye a la esposa, DOÑA Marina, y a los hijos mayores de edad, el uso y disfrute d ella vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Torremolinos, autorizándose al esposo el uso de la vivienda sita en Málaga,

DIRECCION000 nº NUM001, asumiendo las partes los gastos de tales f‌incas y de los inmuebles de que son titulares en la forma establecida en el FUNDAMENTO JURIDICO PRIMERO punto 1 de esta sentencia.

2-Se f‌ija en favor del hijo común, Jon, una pensión alimenticia a cargo del padre de 550 euros mensuales pagaderos por anticipados los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que la actora designe(del hijo o propia), la cual se actualizará anualmente conforme al IPC publicado por el INE u Organismo equivalente, así como el 50% de los gastos extraordinarios que se especif‌ican en el FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO punto 2 apartado

  1. de esta sentencia.

3-Se acuerda que el Master que tiene pendiente la hija común Amelia para completar su formación y relacionado con sus estudios de ingeniería sea sufragado al 50% por ambos progenitores, de acuerdo con lo establecido en el FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO punto 2 apartado B) de esta sentencia.

4-Las deudas y préstamos comunes serán sufragados por ambos cónyuges al 50% y lo que uno adelantare podrá reclamarlo al tiempo de liquidarse la sociedad de gananciales. Respecto delos vehículos de naturaleza ganancial, el uso del RANGE ROVER .... RLX se atribuye a la esposa, y el MERCEDES BENZ .... XNN al esposo,

debiendo asumirse los gastos de estos vehículos y del resto de los existentes en la forma que se determina en el FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO punto 3 de esta sentencia.

No se hace imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse admitido la prueba propuesta ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 27 de febrero de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate el demandado en apelación la sentencia dictada en primera instancia en procedimiento de divorcio, discrepando en primer lugar, de la pensión de alimentos establecida a su cargo a favor del hijo mayor de edad, alegando como primer motivo de recurso la falta de motivación de la resolución que establece una cuantía de dicha pensión de 550 €, sustentando dicha cuantía en criterios de proporcionalidad y racionalidad, para lo que estima que hubiera sido necesario contrastar y verif‌icar la situación o capacidad económica de ambas partes, que de conformidad con el artículo 146 será proporcionada a las necesidades del alimentista y a las posibilidades del alimentante, debiendo tenerse en cuenta los ingresos de ambos progenitores, percibiendo el apelante 3.200 € mensuales y la parte actora unos 5.000 € mensuales, por lo que estima la parte recurrente más adecuada una pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad de 375 € mensuales, mientras se encuentre viviendo fuera, concretamente en Chile y, una vez que vuelva, que se establezca que la misma ascienda a 250 € mensuales. Como segundo motivo de recurso se alega error en la valoración de la prueba toda vez que no se tiene en cuenta que el hijo mayor de edad no vive en el domicilio conyugal con la madre, sino que vive en Chile, por lo que se ha de tener en cuenta a la hora de cuantif‌icar la pensión de alimentos, además de que se ha de f‌ijar un límite temporal de dos años, ya que el hijo cuenta con 22 años de edad, al objeto de no fomentar en el hijo el inmovilismo hacia la dependencia económica de sus padres sine die, invocando la SAP de Córdoba de diciembre 2016. En segundo lugar, respecto de la hija mayor de edad, que cuenta con 25 años, y que se encuentra trabajando en una empresa, se aduce que se ha impuesto en la sentencia apelada la obligación de ambos progenitores de contribuir al 50% del máster y gastos inherentes de la hija, volviendo a incurrir en una absoluta falta de motivación, no existiendo motivos o criterios de proporcionalidad y racionalidad, estimando la apelante que no basta con af‌irmar que dicho gasto va a tener lugar o que, en este caso, la hija se va a matricular, sin que se concrete el tipo de máster, la Facultad donde se pretende cursar, ni el importe a que asciende, estimando que dicho pronunciamiento se asemejaría a una condena con reserva de liquidación, no dándose, por ende, el supuesto del artículo 219.2 LEC, ya que requiere predeterminación y objetivación cada momento y caso, para que pueda ser calif‌icado como gasto extraordinario de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, estimando que no concurren los requisitos para acordar el abono por el progenitor al 50%, dado que la hija está trabajando y ya ha realizado un máster.

SEGUNDO

Se ha de analizar en primer lugar la falta de motivación de la resolución recurrida que aduce el apelante en relación con los pronunciamientos que impugna, de pensión de alimentos a su cargo a favor del hijo mayor, discrepando de la cuantía y de que no se f‌ije un límite temporal y, de la obligación del abono del 50% del máster de la hija. Como ha declarado el Tribunal Supremo entre otras, en Sentencia de 25 de noviembre de

2014, siendo una de las exigencias que contiene el citado precepto respecto de las sentencias la necesidad de su motivación, de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, llama la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad ésta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada (que es lo que estimamos que acontece en este caso). Como af‌irma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR