SAP Málaga 197/2019, 5 de Marzo de 2019

PonenteMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
ECLIES:APMA:2019:1385
Número de Recurso1096/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución197/2019
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º DOS DE MÁLAGA

JUICIO DE INCIDENTE CONCURAL (96 L.C ) N.º 1.299.41/2014

ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 1.096/2017

SENTENCIA N.º 197/2019

Ilmos. Sres

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la ciudad de Málaga, a 5 de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Incidente Concursal Número 1.299.41/2014, procedentes del Juzgado de lo Mercantil Número Dos de Málaga, sobre Impugnación lista de acreedores, seguidos a instancia de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, representado en el recurso por el Procurador don Pedro Ballenilla Ros y defendido por el Letrado don José Carlos Manenti Rosique, contra Teselia 2013 S.L, y contra la Administración Concursal, esta defendida por el Letrado don Juan Carlos Robles Díaz; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por BBVA contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil Número Dos de Málaga dictó Sentencia de fecha 2 de junio de 2016, en el Incidente Concursal N.º 1.299.41/2014, del que este Rollo de Apelación dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: PARTE DISPOSITIVA

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Ballenilla Ros en nombre y representación de la entidad BBVA, S.A. contra la administración concursal y la mercantil en concurso TESELIA 2013, S. L., y, en consecuencia, debo mantener la clasificación de la totalidad de los créditos reconocidos por la Administración Concursal a favor de BBVA en los textos provisionales.

Todo ello, sin que haya lugar a hacer expresa imposición de costas >>.

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación la Entidad BBVA, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta

Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 5 de marzo de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen antecedentes de la cuestión litigiosa planteada ante esta alzada los que pasamos a exponer. En demanda incidental formulada por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, relativa a la impugnación de la lista de acreedores contenida en el informe provisional de la Administración Concursal se suplicaba el dictado de Sentencia para que el Juzgado: " 1º.- Declare la necesidad de tomar valores razonables estrictamente de informes vigentes emitidos por sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España, en debida forma legal, ordenando en consecuencia al Administrador Concursal que revise el informe provisional y modifique los valores razonables y calificaciones consecuentes, sobre la base de los informes de tasación, uno de ellos admitido y otros dos aportados por mi mandante, en esta demanda, documentos números 3, 6 y 7. 2º.- Declare la necesidad de calificar los créditos con privilegio especial (comprendidos en la cobertura hipotecaria), en los importes que exceden los valores razonables de los bienes afectos, de manera principal conforme a su naturaleza y, a la vez, sucesiva o subsidiariamente como crédito con privilegio especial contingente del futuro valor de realización que alcancen los bienes hipotecados". Alegaba la parte actora en la demanda, como hechos que apoyaban tales pretensiones que recibido en 3 de noviembre de 2014 por comunicación electrónica, el pre-informe de la Administración Concursal, por el mismo conducto se procedió a contestar alegando los reparos que se estimó necesario aducir en aquél entonces y que se resumen en que faltaba comprobar los informes de tasación de los bienes inmuebles hipotecados, puesto que tales tasaciones resultaban imprescindibles para fijar los valores razonables determinantes de la calificación de los créditos concursales con garantía real (hipoteca), tras la reforma traída por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, y que rechazaba la calificación sistemática y única, como créditos subordinados, hecha al conjunto total de las responsabilidades accesorias (intereses), garantizadas con las hipotecas de las fincas que fueron descritas en la contestación (documento 1); que en la misma fecha, la Administración Concursal contestó a la anterior comunicación, también por comunicación electrónica, aportando copia de tres tasaciones (documentos 3, 4 y 5), que a criterio de la Administración Concursal determinaron el valor razonable y la calificación de los créditos comunicados, contestación esta que fue nuevamente respondida por BBVA, mostrando disconformidad concretada en los siguientes reparos: 1) error de la A.C pues se aportaba un sólo certificado de tasación expedido por sociedad de tasación en forma legal, referido a la Finca

25.913 (documento3), pues el soporte de los demás valores razonables tomados para las otra cuatro Fincas (Registrales 26.705, 29.267, 29.294 y 29.304), no se corresponden con los parámetros legales que impone la Ley 2/1.981 y su desarrollo normativo (documentos 4 y 5), por lo cual BBVA no admite como válidos los valores razonables tomados sobre la base de los demás documentos de valoración que se le habían remitido como si fueran certificados de tasación, que no lo son; y 2) rechazo de la calificación sistemática y única, como créditos subordinados, hecha al conjunto de las responsabilidades accesorias (intereses), que se hallan bajo la cobertura hipotecaria (documento 2). Así las cosas, dado traslado por el Juzgado del informe provisional de la A.C, se advierte por BBVA, que se omite en el mismo absolutamente los reparos y advertencias de errores en la forma legal de tasaciones aducidos por la Entidad frente al pre-informe, así como que no había sido reformado con ninguno de los reparos advertidos, lo que hacía imprescindible promover el incidente ante el posible perjuicio para BBVA, puesto que el objeto no incide en el reconocimiento, sino en la calificación y distribución interna de los créditos reconocidos. Seguía afirmando la entidad demandante que dado que únicamente se muestra un certificado de tasación que aparenta forma legal, que está referido a una sola finca, la 25.913 (documento 3), BBVA, había optado por complementar la falta no reparada, que afecta a las restantes fincas, solicitando sendos certificados de tasación con sus requisitos legales, uno de ellos referido a la Finca

26.705 (documento 6), y otro común a las Fincas 29.267, 29.294 y 29.304 (documento 7), informes estos que, comparados con los inicialmente adoptados por la A.C, y la incidencia en la composición interna de la calificación de los créditos decidida por valores razonables basados en informes de tasación considerados por la A.C, varía en- en menos- en 1.173.388,88 euros, incidiendo en perjuicio de la parte el crédito calificado con privilegio especial, que ha reducido y que confronta con el cuadro que refleja. Se continúa argumentando que perjudicaría al derecho de preferencia absoluta del BBVA, la circunstancia futura de liquidarse los inmuebles hipotecados en importes superiores al valor de las calificaciones con privilegio especial mermadas en su cifrado, únicas y cerradas al acceso futuro de la contingencia de alcanzar la condición de crédito con privilegio especial, que actualmente muestran estos excesos sobre el valor razonable excluidos, de manera que la conjunción de ambas (reducción y calificación única), puede causar un desplazamiento patrimonial sin causa preferente en favor de acreedores sin privilegio de origen, y por ese riesgo es preciso que tal perjuicio del

derecho de preferencia absoluta sobre los bienes afectos, se remedie y la A.C califique con privilegio derivado, al menos, los créditos con cobertura hipotecaria- en las partes excluidas por exceder el valor razonablemediante calificación sucesiva o subsidiaria, dependiente de la contingencia de su estado de realización, es decir, que los excesos al valor razonable sean calificados de manera principal conforme a su naturaleza y, a la vez, sucesiva o subsidiariamente con privilegio especial contingente relativo al futuro valor de realización que alcance el bien hipotecado. Como normativa aplicable a las pretensiones deducidas en el Suplico, se citan el artículo 94.5.b) de la L.C, en cuanto al valor razonable; el artículo 155 L.C, en relación con el aparto III, parágrafo décimo segundo de la Exposición de Motivos de la L.C, y el artículo 59.1 del mismo Texto legal, en cuanto al pago de los créditos con privilegio especial, ello en relación con el artículo 94.2 de la L.C, y el artículo 196.2 relativo a las costas procesales. La demandante fue requerida por el Juzgado para que procediese a aclarar lo que pedía en la demanda, requerimiento que evacuó mediante escrito presentado en 26 de mayo de 2015, respecto del cual se volvió por el Juzgado a requerir a la demandante para aclaración, requerimiento cumplimentado por escrito presentado en 10 de junio de 2015, tras lo cual, Teselia 2013 S.L contestó por escrito por escrito presentado en 15 de julio de 2015, solicitando que se desestimase la demanda y se confirme el informe de la A.C y, por tanto, la calificación otorgada al crédito reconocido a la entidad BBVA. En apoyo de esta suplica la referida demandada alegaba, en síntesis, que se había dado estricto cumplimiento a lo prevenido en el artículo 94 de...

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