STSJ Andalucía 442/2019, 6 de Marzo de 2019
Ponente | ERNESTO UTRERA MARTIN |
ECLI | ES:TSJAND:2019:5427 |
Número de Recurso | 1697/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 442/2019 |
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420170014474
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1697/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 1087/2017
Recurrente: Víctor
Representante: MIGUEL ANGEL GIL TORO
Recurrido: AUTOCARES CARLOS SL
Representante:JUAN MARTINEZ RODRIGUEZ
Sentencia número 442/2019
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a seis de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 28 de mayo de 2018, en el que ha intervenido como parte recurrente DON Víctor, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Miguel Ángel Gil Toro; y como parte recurrida AUTOCARES CARLOS, S.L., por el letrado don Juan Martínez Rodríguez.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
El 17 de noviembre de 2017, don Víctor presentó demanda contra Autocares Carlos, S.L., en las que suplicaba que se condenase a dicha sociedad al pago de 3.041,44 euros en por distintos conceptos salariales derivados de la relación laboral, más el interés por mora.
La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número trece de Málaga, en el que se incoó el correspondiente proceso ordinario con el número 1087/2017, se admitió trámite por decreto de 27 de noviembre de 2017, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 8 de mayo de 2018.
El 22 de marzo de 2018 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Víctor contra Autocares Carlos S.L., SE ACUERDA:
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- Condenar a la empresa demandada a pagar a la actora la suma cuatrocientos noventa euros con quince céntimos de euro (490,15 €), en cómputo bruto, por los conceptos expresados en el hecho probado tercero e intereses de demora.
En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
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D. Víctor (NIE NUM000 ) ha prestado servicios para Autocares Carlos S.L. (CIF B92008051) del 31 de marzo al 23 de junio de 2017, con la categoría profesional de conductor, a jornada completa, percibiendo un salario mensual, en cómputo bruto, de 1410,56 euros (salario base: 760,76 euros; plus convenio: 367,69 euros y y parte proporcional de pagas extraordinarias: 282,11 euros). La relación laboral se formalizó mediante contrato de trabajo temporal a tiempo completo para obra y servicio determinado, para ruta escolar, siendo la obra y servicio "finalización curso escolar 016/2017). El contrato obra como documento n.° 3 del ramo de prueba de la parte demandada y su contenido se da por reproducido.
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La empresa abonó al actor las nóminas recogidas en el documento n.° 2 del ramo de prueba.
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La empresa no ha abonado al actor la suma de 457,69 euros derivada de los siguientes conceptos e importes:
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vacaciones (6,9 días): 324,62 euros; b) indemnización fin de contrato: 133,07 euros
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El Convenio Colectivo Transporte De Viajeros Discrecional, Regulares Temporales y Regulares de Uso Especial de la provincia de Málaga en su artículo 5 establece que su duración es del 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011.
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El 1 de septiembre de 2016 Autocares Carlos S.L. y los trabajadores firmaron acuerdo bilateral para modificación de condiciones salariales, al amparo de lo estipulado en el artículo 84.2 a) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por R.D.L. 2/2015, de 23 de octubre. En dicho convenio de empresa, con vigencia hasta el 31 de agosto de 2018, acordaron por unanimidad que a partir del mes de septiembre de 2016 quedaba eliminado el concepto y cuantía que se adicionaba como plus transporte. Se da por reproducido el documento n.° 5 del ramo de prueba de la parte demandada.
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El 1 de abril de 2017 Autocares Carlos S.L. y los trabajadores (entre ellos el actor) firmaron acuerdo bilateral para modificación de condiciones salariales, al amparo de lo estipulado en el artículo 84.2 a) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por R.D.L. 2/2015, de 23 de octubre. En dicho convenio de empresa, con vigencia hasta el 31 de agosto de 2018, acordaron por unanimidad que a partir del mes de septiembre de 2016 quedaba eliminado el concepto y cuantía que se adicionaba como plus transporte. Se da por reproducido el documento n.° 4 del ramo de prueba de la parte demandada.
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No existe convenio colectivo alguno de ámbito superior al de empresa, al haber perdido el expresado en el hecho probado IV su vigencia por haber finalizado su período de ultraactividad.
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- Del 31 de marzo al 30 de junio de 2017 el actor ha recibido dietas (97 euros) por los servicios discrecionales recogidos en el documento n° 6 del ramo de prueba de la parte demandada.
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El actor permaneció en situación de incapacidad temporal (enfermedad común) del 19 al 23 de junio de 2017 el actor presentó denuncia en la Inspección de Trabajo que obra como documento n° 13 del ramo de prueba de la parte actora y su contenido se da por reproducido.
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El 3 de octubre de 2017 el trabajador presentó papeleta de conciliación y el 7 de noviembre de 2017 se intentó sin efecto el acto de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, no constando acreditado en el expediente la recepción de la citación.
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El día 17 de noviembre de 2017 se interpuso correspondiente demanda
El 1 de junio de 2018, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el correspondiente escrito de interposición en el que reiteraba lo solicitado en su demanda, e impugnarse por la demandada, se elevaron los autos a esta Sala.
El 20 de septiembre de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 6 de marzo de 2019.
Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la empresa al pago de 490,15 euros en concepto de diferencias retributivas correspondientes al periodo de servicio, por considerarse esencialmente que era de aplicación un acuerdo bilateral de modificación de las condiciones salariales, en lugar del convenio provincial que se invocaba por haber perdido su vigencia.
Contra esta decisión, el demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase la demanda en su integridad, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados, y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la empresa.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], interesa que se dé una nueva redacción a los hechos probados IV y VII, con arreglo a las siguientes propuestas alternativas:
Hecho IV:
"El convenio Colectivo de transportes de viajeros discrecional, regulares temporales y regulares de uso especial de la provincia de Málaga, en su artículo 5, establece que su duración es del 1de enero de 2.008 hasta el 31 de diciembre de 2.011, estando todavía en vigor al no haberse denunciado por ninguna de las partes y hallarse en ultraactividad".
Hecho VII:
"Existe Convenio colectivo de ámbito superior al de empresa, que es el provincial de viajeros discrecional, regulares temporales y regulares de uso especial de la provincia de Málaga, en ultraactividad desde el 31 de diciembre de 2.011, al no constar su denuncia por ninguna de las partes".
En apoyo de tales modificaciones identifica "la documental obrante en autos", si bien reconoce que el convenio colectivo aportado como documento 13 lo fue por error al pertenecer a otra empresa. Y argumenta que el convenio colectivo provincial indicado no estaba denunciado por ninguna de las partes, y que el convenio de empresa no era tal sino un acuerdo bilateral entre la empleadora y sus trabajadores para no aplicar parte de los conceptos que figuran en la nómina.
Y en un segundo motivo, amparado en el artículo 193.c) de la LRJS, la parte recurrente razona que la juzgadora de instancia incurre en un error al afirmar que existe un convenio de empresa aplicable, cuando se trata de un acuerdo bilateral entre la empleadora y sus trabajadores para no pagar un determinado plus, el de transporte; y cuando da por fenecido el convenio provincial, que no ha sido denunciado. Sostiene así mismo que la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 2014 [ROJ: STS 5504/2014 ], que cita la resolución recurrida, viene a reconocer la ultraactividad de los convenios colectivos eliminada por la reforma de 2012, al señalar que los derechos de los trabajadores, superada la vigencia del convenio de aplicación y denunciado éste, se contractualizan. Por todas estas razones considera que el recurso debe ser estimado.
La parte recurrida, tras expresar su conformidad total con la sentencia dictada, sostiene primeramente, bajo el epígrafe "Extemporaneidad. Carga de la prueba. Pluspetición", que el recurrente no indica nada sobre los conceptos retributivos analizados en la sentencia (plus de transporte, plus de...
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