STSJ Andalucía 444/2019, 6 de Marzo de 2019

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2019:5429
Número de Recurso1718/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución444/2019
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744S20170006052

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 1718/2018

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 437/2017

Recurrente: Felix

Representante: MARIA SONIA PALMA GARCIA

Recurrido: DIRECCION PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia número 444/2019

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a seis de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 10 de julio de 2018, en el que han intervenido como parte recurrente DON Felix, representado y dirigido técnicamente por la letrada doña Sonia Palma García; y como parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 9 de mayo de 2017, don Felix presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de

incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número tres de Málaga, en el que se incoó el correspondiente proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 437/2017, se admitió a trámite por decreto de 12 de mayo de 2017, y se celebró el juicio el 3 de julio de 2018.

TERCERO

El 10 de julio de 2018 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Felix contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, SE ACUERDA:

  1. - Confirmar la resolución de 18 de enero de 2017 del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  2. - Absolver a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en demanda.

CUARTO

En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes:

  1. D. Felix (DNI NUM000 ), nacido el NUM001 de 1969, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002, está inscrito en el régimen general, siendo su profesión vigilante de seguridad y su base reguladora 1326,79 euros mensuales.

  2. Solicitada una pensión de incapacidad permanente, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM003 .

  3. El 21 de diciembre de 2016 se emitió informe de valoración médica en el que se hacía constar como deficiencias más significativas "Diabetes mellitus tipo 1 portador de insusor de insulina con mal control metabólico. Polineuropatía tóxico metabólica (déficit de vit B12 y DM mal controlada), Neuritis óptica isquémica de ojo derecho no arterítica. Nefropatía diabética. Meningioma. Servidumbre terapéutica" y limitaciones orgánicas y funcionales: "Mal control metabólico con HBA1C 11,4%. Afectación motora de MMII. Dolor neuropático frecuentes. Pérdida de agudeza visual".

    El informe finaliza con estas conclusiones "Paciente de 47 años. Refiere trabajar como vigilante de seguridad. En I.T. por diabetes mellitus mal controlada. Polineuropatía tóxico metabólica (déficit de vit B12 y DM mal controlada), Neuritis óptica isquémica de ojo derecho. Nefropatía diabética. Pancreatitis crónica no biliar. Meningioma. Limitado en la actualidad para actividades que requieran bipedestación y/o deambulación prolongada, Requerimientos físicos de mediana-gran intensidad. Esfuerzos repetidos con MMII. Recorrer en varias ocasiones y con cierta premura cortos perímetros de marcha, microtraumatismos repetidos, exposición a temperaturas extremas en MMII, conducción de vehículos, peligrosidad para sí o para terceros".

  4. El 22 de diciembre de 2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la calificación del trabajador, por contingencia derivada de enfermedad común, como incapacitado permanente en grado de total para la profesión habitual. Propuesta aceptada por Resolución de 18 de enero de 2017 con efectos de 17 de enero de 2017.

  5. Presentada reclamación previa contra aquella resolución, la misma fue desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 16 de marzo de 2017.

  6. D. Felix presentaba en enero de 2017 las patologías descritas en el hecho probado tercero.

QUINTO

El 18 de julio de 2018, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición en el que reiteraba lo solicitado en la demanda, e impugnarse por el demandado, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO

El 21 de septiembre de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 6 de marzo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador, al que la entidad gestora le había reconocido la incapacidad permanente pensionada en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de vigilante de seguridad, y que solicitaba el grado de la incapacidad absoluta, por considerar que no se hallaba en la situación pretendida al restarle capacidad residual para realizar actividades sedentarias y livianas.

Contra dicha sentencia, el demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase su demanda, recurso que ha sido impugnado por la entidad gestora.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, la parte recurrente, formaliza una primera alegación, titulada "Infracción de las normas sustantivas. Falta de motivación", en la que viene a denunciar la infracción de los artículos 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], en relación con los artículos 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], 24 y 120.3 de la Constitución española [en adelante, CE], y 11 y 248.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [en adelante, LOPJ], argumentando esencialmente que la sentencia de instancia está falta de motivación al limitarse a citar de forma genérica los preceptos que regulan la incapacidad permanente, pero sin llegar a razonar la conclusión que le lleva a desestimar la demanda, lo que supone una infracción del "principio de tutela efectiva" de aquel artículo 24 de la CE .

En una segunda alegación, que titula "Infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicable. Error manifiesto y grave en la valoración de la prueba", la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137.1.c ) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, argumentando esencialmente que las patologías que sufría el trabajador eran graves y definitivas, resultando incompatible toda "actividad laboral de la vida diaria", dolencias que empeoraban de modo progresivo. En apoyo de su argumentación, cita determinadas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia.

El recurso se cierra con una súplica en la que se interesa que se dicte sentencia en la que se declare que el trabajador está afectado por una incapacidad absoluta, que le impide realizar todo tipo de trabajo, así como la condena en costas de la parte contraria.

La entidad gestora hace ver que la parte recurrente no traslada a la súplica del recurso la petición de nulidad de actuaciones, limitándose a citar una batería de preceptos de naturaleza procesal y constitucional, pero sin evidenciar que se haya provocado una indefensión efectiva.

Así mismo, defiende que la situación del trabajador es la decidida en vía administrativa y confirmada por la sentencia de instancia.

TERCERO

El modo en el que la parte recurrente concibe y materializa su recurso de suplicación -extremos sobre los que se volverá-, exige realizar una serie de consideraciones previas acerca de la interposición del mismo.

Así, el artículo 193 de la LRJS, bajo el epígrafe Objeto del recurso de suplicación, establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto:

  1. Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

  2. Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

  3. Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Por otro lado, el artículo 196.2 de dicha norma establece que en el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se consideren infringidos, añadiendo dicho apartado que, en todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos . Y en el apartado 3 de dicho precepto, que también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que...

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