STSJ Andalucía 709/2019, 27 de Febrero de 2019

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2019:3667
Número de Recurso368/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución709/2019
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 709/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 368/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

    MAGISTRADOS

  2. SANTIAGO MACHO MACHO

    Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

    Sección Funcional 2ª

    En la Ciudad de Málaga, a 27 de febrero de 2019

    Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 368/2018, interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez Segado, en nombre de CONSTRUCCIONES JUAN ESPEJO S.L., asistida por la Letrada Sra. Espejo Muñoz, frente a resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONALDE ANDALUCÍA, SALA DE MÁLAGA, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 15/05/2018 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, en acuerdo de 25 de enero de 2018 de las reclamaciones de los expedientes administrativos NUM000 y NUM001, relativas, la primera a liquidación del IVA ejercicio 2008, y, la segunda sanción derivada de la anterior.

SEGUNDO

El recurso es admitido en Decreto de 4/06/18 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda con escrito recibido el 11/10/18, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir dicte Resolución:

1.-Declarando la nulidad de los acuerdos de liquidación impugnados al concurrir la prescripción sin entrar a conocer el fondo del asunto.

2.- Subsidiariamente y si entrare a conocer el fondo del asunto, se ordene a la Administración practicar liquidación pero por el importe no regularizado, 7.046,12€. 3.- En todo caso condene en costas a la administración..

Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 13/12/18, que se da por reproducido, en el que pide sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

En diligencia de 14/12/18 es f‌ijada la cuantía del recurso en indeterminada, y quedan los autos pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, teniendo lugar el pasado día veinte.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 25 de enero de 2018 que desestima las reclamaciones NUM000 y

NUM001, interpuestas por la ahora recurrente contra la liquidación girada por la Delegación Especial de Andalucía, Dependencia Regional de Inspección, Sede: Málaga, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuyo importe total a ingresar asciende a 124.595,83 euros, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.) primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del ejercicio 2008, y, frente a la resolución sancionadora por el citado concepto y periodos, cuyo importe total asciende a 110.174,92 euros.

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

-HECHOS E INFRACCIONES

1.- Vulneración de la Tutela Judicial Efectiva del art. 24.CE, en relación con el art. 11.3 de la LOPJ, por incongruencia omisiva y concurrir defectos de motivación sobre hechos y pretensiones oportunamente deducidas tanto en el procedimiento inspector como ante el TEAR.

2.- Perdida de efecto interruptivo del inicio de las actuaciones de 30/03/2012, y de la remisión al MF de 9/05/2013, como consecuencia de que se habían rebasado los 12 meses hasta que se emite el Acta de liquidación de 12/07/2016, es decir, que "no han existido interrupciones justif‌icadas de la prescripción al no cumplirse los plazos legales del procedimiento inspector.

3.- Que la consecuencia legal en el procedimiento advo. inspector, al no dictarse resolución en 12 meses, es la falta de interrupción del procedimiento inspector, al inicio de las actuaciones inspectoras, lo que conlleva la prescripción de la acción de la administración para liquidar.

4.- La inspección no ha justif‌icado que los 52 días de dilaciones que achaca al contribuyente, le hayan impedido el desarrollo del procedimiento como le incumbía, ya que de hecho el siguiente tramite fue remitirlo al Ministerio Fiscal, y de hecho para poder imputar la dilación al interesado se requiere actuación diligente por parte de la administración, entendido como un plazo a f‌in de cumplir con las funciones inspectoras, pero ello siempre dentro de lo razonable ( STS 29/01/2014 ).

5. La falta de atención al requerimiento de documentación el 11/01/2013 no es dilación sí no impide continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora, y de hecho con fecha 05.03.2013, se notif‌ica la Notif‌icación de la Diligencia de trámite de audiencia (Acta de 22 de febrero), es decir los 52 días en perjuicio del inspeccionado que computa la administración no le impidieron continuar, esperó 52 días sin justif‌icación alguna.

6.- La eliminación del efecto interruptivo de la prescripción de todas las actuaciones anteriores incluida la de incoación del expediente 30/03/2012, y la de remisión al Ministerio Fiscal de 9/05/2013, de conformidad con la aplicación del art. 150.2.a). ST de

20/12/2012 (RG 120/2011 y de 28/05/2013 RG.4850/2010, "... si en el curso de una actuación inspectora se supera el plazo máximo de doce meses el efecto querido por el legislador es que las actuaciones anteriores al incumplimiento no surtan efectos interruptivo de la prescripción, por tanto si la primera actuación tras el incumplimiento se produce una vez transcurrido 4 años desde la f‌inalizacion del plazo de presentación de la correspondiente declaración, dicha actuación no surtirá efecto alguno alguno por haber prescrito el derecho de la administración a regularizaran ese concepto tributario..."

7.- Se debe aplicar el criterio y/o de la consecuencia legal de la continuación de las actuaciones realizadas con posterioridad a la superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector, concurre el art. 31 ter 3 del RGIT, añadiendo el citado precepto que "a estos efectos, no se tomarán en consideración

las interrupciones justif‌icadas ni las dilaciones imputables al interesado que concurran en la actuación" y el momento f‌inal en el que puede adoptarse es dentro de los doce meses y ello prescindiendo también de las eventuales dilaciones que se hubieran podido producir, pues tales dilaciones serán apreciadas al término de las actuaciones inspectoras dado que, en caso contrario, de admitirse que se pudieran tomar en consideración para el momento de la adopción del acuerdo de ampliación se podría producir un doble cómputo de tales dilaciones. Así, se han pronunciado en resolución de 14 de octubre de 2013 (recurso casación unif‌icación de doctrina 1342/2013) y de 9 de enero de 2014 (recurso casación unif‌icación de doctrina 1877/2012) se ratif‌ica este criterio.

8.- La consecuencia legal de la no declaración de prórroga, dentro de los 12 meses, y dictar resolución tras la reapertura del procedimiento inspector en 2016, doctrina del Tribunal Supremo, y que es de aplicación al presente supuesto, en concreto, (rec. no. 4074/2013 ), 23/05/2016 (rec. no. 789/2014) y 21/06/2016 (rec. no. 1591/2015).

9.- La regularización posterior del impuesto en el año 2010, supone que la administración no pueda percibir por duplicado el impuesto.

10.- Intereses, le es de aplicación el art. 150.3 de la LEG aplicable "

11.- No existe dolo, ni ocultación, para justif‌icar la imposición de sanción, cuando de hecho consta que se ha regularizado en impuesto en 2009 y 2010.

- ANTECEDENTES HECHO.-* Actuaciones Inspectoras:

Liquidación Iva 2008 el 12/07/2016 (7 años, 5 meses)

- VULNERACIÓN TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ART. 24 CE, en relación con el art. 11.3 de la LOPJ, que nos dice que (...)

Así, concurren incongruencias OMISIVAS, FALTA DE PRONUNCIAMIENTO sobre cuestiones planteadas tanto en el procedimiento inspector como en el procedimiento ante el TEAR, que se han omitido, causando indefensión: la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 34/2000, dice que el tipo de incongruencia omisiva, existe cuando se "guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, causando indefensión, ya que no se resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso". Pero, no todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresan producen una indefensión constitucionalmente relevante.

Deben ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si:

a.- puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita

b.- si efectivamente se ha planteado la cuestión cuyo conocimiento se af‌irma eludido c.- si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo.

Así, la resolución sobre la que se recurre, no ha resuelto sobre las cuestiones planteadas sino sobre lo que ha estimado oportuno, excluyendo pronunciarse sobre otras que al ser omitidas han dado lugar a que la resolución sea desestimatoria.

Siendo además otro dato curioso que tanto la resolución de la AEAT del procedimiento inspector que efectúa la liquidación, así como la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional se remiten a jurisprudencia y resoluciones que no son los actuales criterios y doctrina que f‌ija tanto el...

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