STSJ Andalucía 719/2019, 27 de Febrero de 2019

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2019:3585
Número de Recurso2518/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución719/2019
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

22 SENTENCIA Nº 719/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 2518/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 27 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 2518/2018, interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez Rtllan, en nombre del CONSORCIO PROVINCIAL DE BOMBEROS DE MALAGA, defendida por el Letrado Sr. Pérez Zumaquero, contra la sentencia nº 179/18 de 30 de mayo, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº DOS de MÁLAGA, en el PO 159/16, compareciendo como parte apelada doña Dulce, en representación del menor don Narciso, representado y defendido por la Letrada Sra. Contreras Suarez

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñada estima el recurso interpuesto por la parte ahora apelada.

SEGUNDO

Contra dicho sentencia es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 22/06/2018, en el que es pedido Sentencia estimatoria del recurso, revocando la de primera instancia, desestimar íntegramente el recurso planteado por Dña. Dulce e imponiendo las costas a la recurrente.

TERCERO

La parte apelada presentó escrito el 19/07/18 de impugnación al recurso de apelación presentado, pidiendo Sentencia confirmando la sentencia de 30 de mayo de 2018 y todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante en los términos señalados por el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día veinte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de Málaga dictó la sentencia n º 179/18 de 30 de mayo, en el PO 159/16 que falla :

" ESTIMAR el presente recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dnña. Dulce, en representación del menor Narciso, representada por el Letrado Dnña. María Isabel Contreras Suárez, contra la resolución del CONSORCIO PROVINCIAL DE BOMBEROS DE MALAGA, descrita en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia y condenar a la Administración demandada a abonar al menor en concepto de indemnización la cantidad de 100.000 Euros, más los intereses legales desde su reclamación en vía administrativa, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada. "

La resolución a que se remite el fallo, según el antecedente 1º de la sentencia, es la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización a favor del menor Narciso por fallecimiento de su padre D. Pelayo funcionario interino de dicha Administración.

SEGUNDO

Frente a dicho sentencia la parte apelante alega, en síntesis:

-La Sentencia de Instancia, en su Fundamento Cuarto, se ciñe a determinar únicamente si el suicidio puede ser considerado accidente (laboral o no), excluyendo del análisis otras cuestiones que afectan de lleno al fondo del asunto y que esta parte ya tuvo ocasión de alegar en su momento. Por tanto, se da por sentado que el suicidio es accidente, si bien la Juzgadora, para alcanzar las conclusiones que le llevan a dictar el Fallo condenatorio, enfoca la cuestión debatida sólo desde la óptica del derecho laboral y de la Seguridad Social y sin tener en cuenta determinados hechos de los que, a nuestro entender, se extrae en buena lógica una conclusión diferente a la que se llega en Sentencia.

Efectivamente, a efectos de conceder o no las " prestaciones" que la Seguridad Social en España prevé para las contingencias acaecidas en el trabajo, el suicidio tiene la consideración de accidente. Sin embargo, olvida la Sentencia que recurrimos que no nos hallamos en el ámbito del derecho de la Seguridad Social, sino en el ámbito del derecho del seguro y además obvia entrar a analizar una premisa anterior, cual es si el CPBMA es responsable del pago de la indemnización solicitada, por el hecho de pactar en Acuerdo Marco una cláusula en que se obligaba a futuro a concertar una póliza de seguros que cubriría el riesgo de muerte por determinadas causas.

Dicha obligación de suscribir este tipo de seguro no es más que una mejora voluntaria para 1os trabajadores del CPBMA, y dados los términos en que se expresa el Acuerdo Marco, la obligación que asume el Consorcio no es la de tener concertada la póliza con efectos desde el mismo momento de la entrada en vigor del " Acuerdo Marco" (lo que se produce el 30 de abril de 2015, en que se aprueba por la Junta Genera l), sino que se obliga a concertarla en un momento posterior, es decir, que los trámites para suscribir la póliza comenzarían una vez aprobado el Convenio-Acuerdo .

Según reiterada jurisprudencia ( sentencias 7-101992, 20-3-1997 y 20-5-1997, entre otras): "A) la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales especificados principalmente en los artículos 3 y 4 del Código Civil, y los criterios de interpretación de los contratos. contenidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . La utilización de estos últimos cánones hermenéuticos introduce en el proceso interpretativo datos o elementos históricos singulares (la intención de las partes contratantes. la conducta de éstas coetánea o posterior al contrato) que plantean cuestiones que han de ser calificadas como de hecho - derivándose de ello un margen de apreciación para los órganos jurisdiccionales de instancia - y no de derecho a los efectos de su consideración procesal en el recurso de casación. B) que el intérprete -en aplicación del art. 1281 del Código Civil - ha de atenerse al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, y no aparezca como contrario a la intención de los contratantes".

Conforme, pues, a dicha doctrina, en relación con lo dispuesto en los arts 1256, 1282 y 1288 del CC, parece claro que en este caso la intención de los suscriptores del Acuerdo Marco, fue la de negociar la suscripción de una póliza colectiva de vida que cubra los riesgos de muerte e invalidez, a partir de la entrada en vigor del propio acuerdo.

Si nos ceñimos al tenor literal del art 15.2 del Acuerdo Marco de abril de 2.015 que se refiere a la obligación de concertar la póliza, vemos que reza así:

" 15.2 SEGURO POR MUERTE E INVALIDEZ

El Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga concertará con una Compañía de Seguros una póliza colectiva que amparará a todos los/as .funcionarios/as afectos a este Acuerdo, y que cubrirá los riesgos de muerte e invalidez. en los grados y condiciones que se especifiquen en dicha póliza (. ..) ".

Por su lado, el art 5.2.1.a) dice textualmente que

" 5.2.1 Materia objeto de negociación:

Serán objeto de negociación. en su ámbito respectivo y con el alcance que legalmente proceda en cada caso. las materias siguientes: (

b) Aplicación y destino de los fondos que se aporten a las contingencias de un seguro de vida. capital diferido, plan de pensiones, ahorro. y/o cualquier otra fórmula. según lo pactado en este acuerdo ".

Por tanto, queda fuera de toda duda que la intención de los contratantes en el acuerdo marco fue la de concertar, a futuro, un "seguro de vida", no un "seguro de accidentes" (resulta esencial esta distinción a los efectos que luego se dirán), obligándose las partes a "negociar" con posterioridad a abril de 2015, en que se aprueba el Acuerdo, determinadas condiciones de la póliza, tales como las cláusulas referidas al destino y aplicación de los fondos que se pudieran aportar, que necesariamente debían ser "pactadas" entre empresa y representación legal de los trabajadores.

Por su parte, tal y como expresa la Exposición de Motivos de los Estatutos del Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga (BOJA 97 de 16 de mayo de 2008), el mismo está constituido exclusivamente por entes locales para prestar servicios públicos locales establecidos por leyes. (....) Por tanto, se le atribuye la condición

de ente local, lo que le permite tener funcionarios propios, y se le dota de las potestades necesarias para permitir el ejercicio eficaz de las competencias y funciones a las que debe atender.

Por su parte, el Artículo 7 de los Estatutos, que define la Naturaleza y capacidad jurídica del mismo, dispone que " El Consorcio regulado en estos Estatutos se establece de forma voluntaria, con carácter de entidad local. con personalidad jurídica propia e independiente de los miembros que lo constituyen y con plena capacidad jurídica y de obrar. Contará con patrimonio propio afecto a sus fines, estando capacitado para adquirir, proveer, reivindicar, permutar gravar o enajenar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, obligarse e interponer los recursos y acciones legales, así como cualesquiera otros actos y contratos que sean necesarios o convenientes para su correcto funcionamiento, todo ello con sujeción a los presentes Estatutos y a las demás normas de aplicación ".

Su actividad se halla sometida al derecho Administrativo:

Artículo 1O. Normas de aplicación.

La contratación de obras, servicios y suministros se rige por las normas generales de contratación de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR