STSJ Andalucía 726/2019, 27 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2019
Número de resolución726/2019

8 SENTENCIA Nº 726/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección Funcional 2ª

RECURSO Nº 39/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

En la Ciudad de Málaga, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 39/2017, interpuesto por la entidad CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS BILBAS. S.L.L., representada por el Procurador Sr. Olmedo Cheli y asistida por el Letrado Sr. Ortiz de Miguel, contra el TEARA-MÁLAGA, representado y asistido por la Sra. Abogada del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Olmedo Cheli, en la representación acreditada, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra TEARA- MÁLAGA, registrándose con el número 39/2017.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido, en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Tras la práctica de la prueba que fue admitida, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, que desestima de la reclamación económica administrativa, contra las liquidación girada por la Delegación de Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), mes 9 del ejercicio 2.014.

Viniendo a solicitar de la Sala el dictado de Sentencia que la anule por ser contraria a derecho, invocando en apoyo de tal pretensión el cumplimiento de los presupuestos objetivos para la deducción del inmueble: 1).-La actividad de la sociedad es exclusivamente la construcción, ejecución de obra, reparaciones, instalaciones y mantenimientos, como se acredita por la información facilitada por la página web de la Agencia Tributaria.

2).- Para el desarrollo de su actividad la sociedad dispone de un equipo técnico formado por arquitectos, aparejadores e ingenieros. 3).- El inmueble adquirido f‌igura en el activo del balance como inmovilizado y es el lugar donde se realizan las actividades de of‌icina técnica de la constructora.

La Abogada del Estado vino a oponer la desestimación del recurso por estimar ajustada a derecho la resolución objeto del presente recurso, manifestando que no cabe deducir un IVA derivado de operaciones que no tienen los requisitos legalmente establecidos para ello.

SEGUNDO

Debemos resolver la cuestión de fondo que se nos plantea y que es la relativa a determinar si resultó ajustado a derecho el rechazo que hizo la Administración Tributaria de la deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido, por entender la Administración demandada que la interesada no acredita, ni ante la of‌icina gestora, ni ante el TEARA, su condición de empresario con intención de destinar los bienes y servicios adquiridos al desarrollo de su actividad económica sujeta y no exenta.

Pues bien, inicialmente hemos de señalar al respecto la doctrina jurisprudencial en la materia que nos ocupa. Como en múltiples ocasiones tiene dicho la jurisprudencia, v. gr., la STS de 27 febrero 2013, rec 3319/2008, "... el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, terminante al disponer: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo." De manera que la ausencia de prueba supone la imposibilidad procesal de reconocer el derecho que se quiere se declare.

Y así lo ha reconocido igualmente el Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 566/06, de 15 de diciembre, cuando se dice: "Nuestro legislador ya optó, en materia de la carga de la prueba en el Derecho Tributario por el Principio Dispositivo en lugar del Principio Inquisitivo. Este último impone a la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario, pues se considera que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino general -efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución Española . Evidentemente este principio implica la inexistencia de hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales benef‌icios f‌iscales.

"Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el Principio Dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT de 1963, opción reiterada en el artículo 105.1 LGT de 2003, según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantif‌icación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonif‌icaciones o benef‌icios f‌iscales. (...) "Y tal principio no queda desnaturalizado por la matización jurisprudencial del rigor del principio establecido en el mencionado artículo 114 LGT/1963, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999, criterio ya positivado por el art. 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil "6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio". (V. por todas la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 11 de octubre de 2004 (, Rec. Cas. Núm. 7938/1999 ) ".

Todo ello sin perjuicio de que, conforme al Real Decreto 1496/2003, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones sobre facturación, en sus artículos 19 a 23, disponen que los empresarios

están obligados a llevar y conservar durante el plazo de prescripción previsto en la LGT, las facturas correspondientes a las operaciones que realicen, debiéndose conservar los documentos con su contenido original y ordenadamente".

Esa necesidad de prueba hay que ponerla en relación con que el IVA es un impuesto indirecto que grava el consumo de bienes y servicios producidos o comercializados en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales. Grava todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios que tienen lugar en las diferentes fases de la cadena de producción-comercialización, consiguiéndose a través del mecanismo de las deducciones gravar en cada fase únicamente el valor incorporado en ella.

Por ello, dice la STS de 31 octubre 2007, RJ 2007\8477, FD 6º:En...

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