STSJ Andalucía 446/2019, 18 de Febrero de 2019
Ponente | CRISTINA JUANA PEREZ-PIAYA MORENO |
ECLI | ES:TSJAND:2019:3594 |
Número de Recurso | 1444/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 446/2019 |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 446/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN FUNCIONAL PRIMERA
R. APELACIÓN NÚM: 1444/2017
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Manuel López Agulló
Ilmas. Sras. Magistradas
Dª. María Teresa Gómez Pastor
Dª. Cristina Pérez Piaya Moreno
______________________________________
En la ciudad de Málaga, a 18 de febrero de 2019.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 1444/2017, dimanante del recurso contencioso-administrativo -procedimiento abreviado- 72/2016, seguida ante el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número 3 de Melilla, a instancia de don Gines en calidad de apelante, asistido por la Letrada doña Francisca María Gómez Díaz, siendo parte demandada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MELILLA, que comparece en calidad de apelada asistida por el Sr. Abogado del Estado.
El recurso de apelación dimana de los autos de procedimiento abreviado 72/2016 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Melilla, que tiene por objeto la resolución de 17 de marzo de 2016 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Melilla de fecha 21 de octubre de 2015, que acuerda la devolución del recurrente.
El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, que desestima el recurso y confirma la resolución recurrida por considerarla conforme a derecho.
Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos para su resolución por esta Sala. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Visto, habiendo actuado como Magistrada ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Pérez Piaya Moreno.
Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de Melilla de 22 de mayo de 2017, que desestima el recurso y confirma la resolución identificada en el primer antecedente de hecho.
La sentencia objeto de la presente apelación considera procedente la devolución que hubo sido acordada al ser la conducta llevada a cabo por el recurrente directamente subsumible en el artículo 58.3.b) LO 4/2000, y no estar obligada por precepto alguno la Administración a llevar a cabo la devolución en un plazo máximo distintos a los 90 días de permanencia en territorio español que obligarían a tramitar un expediente de expulsión. Considera en definitiva irrelevante que se tardara más tiempo del deseable en practicar la notificación de la resolución por la que se acordó la devolución. Por último entiende que no se ha producido la indefensión alegada por el recurrente por insuficiencia de motivación del acto, pues este contiene los elementos básicos para deducir la razón de la devolución, lo que demuestra el hecho de pudiera ser recurrido en alzada y en vía contencioso-administrativa.
Frente a esta decisión se alza en apelación la parte otrora recurrente con expresa remisión a los fundamentos utilizados en la demanda e incidiendo en que la devolución no se realizó con la celeridad debida, con lo que su tramitación dejó de ser válida. Razona que, en contra de lo que se sostiene en la sentencia, la práctica de la notificación a los inmigrantes subsaharianos es muy sencilla, ya que se encuentran alojados en el centro temporal de inmigrante de Melilla. En segundo término aduce que la resolución administrativa que fue confirmada por la sentencia carecía de la mínima y necesaria motivación, lo que genera una evidente indefensión que no puede salvarse con las actuaciones existentes en el expediente administrativo.
La Administración apelada la parte recurrente se opone a lo sostenido en el recurso por cuanto considera que el objeto de la apelación debe ser únicamente efectuar una crítica de la sentencia que constituya su objeto, no una mera reproducción de los argumentos sostenidos en la instancia.
En primer lugar en el análisis del recurso interpuesto debe considerarse que el recurso de apelación se limita a reiterar los argumentos expuestos en la demanda, argumentos que han sido puntual y precisamente analizados en la sentencia apelada, sin que se produzca variación de los argumentos de la demanda, ni se efectúe una verdadera crítica de los argumentaciones jurídicas de la sentencia que desestimaron punto por punto los alegatos de impugnación contenidos en la demanda y como decimos reiterados ahora en los mismos términos en la apelación. Con ello, la parte apelante desnaturaliza por completo el recurso de apelación, pues como ha señalado una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, expresada por todas en la sentencia de 11 de marzo de 1999 (recurso 11433/1991 ) " Los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 : "Las alegaciones formuladas en el escrito...
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