SAP Málaga 82/2019, 5 de Febrero de 2019

PonenteMANUEL TORRES VELA
ECLIES:APMA:2019:72
Número de Recurso1333/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución82/2019
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 82/19

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

DON JAIME NOGUÉS GARCÍA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ARCHIDONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1333/2017

JUICIO Nº 701/2014

En la Ciudad de Málaga a cinco de febrero de dos mil diecinueve. .

Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario num. 701/14 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos DON Germán, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador DON EDUARDO VILLA SÁNCHEZ y defendidos por el letrado D JUAN MANUEL JIMENEZ CUADRA. Son partes recurridas AGROPECUARIA SAN FRANCISCO DE BORJA SCA,que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. JUAN ANTONIO CARRION CALLE y defendidos por el letrado D. RAFAEL PERALES CAÑETE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. JUAN ANTONIO CARRION CALLE en nombre de AGROPECUARIA SAN FRANCISCO DE BORJA SCA contra D. Germán, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS UN EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (108.501,95 €) de principal más DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (19.732,10 €) de intereses moratorios, devengados hasta la interposición de la demanda, incrementada dicha cantidad con el

interés legal desde la interposición de la demanda, todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28/1/2019 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado/a D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda origen de este procedimiento, que condenó al demandado a que abone a la actora la cantidad de 108.501,95 euros de principal, importe de las facturas reclamadas, facturas que se emitieron con ocasión de las relaciones comerciales mantenidas en los años 2010 a 2013, más 19.732,10 euros de intereses moratorios devengados hasta la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas, se alza el presente recurso de apelación que se sustenta en síntesis en que la juzgadora de instancia apreció erróneamente la prueba practicada, al no quedar acreditado que adquiriera la mercancía cuyo importe se le reclama ni que la recepcionara en el domicilio indicado. Así mismo alega prescripción de la factura reclamada por importe de 14.313,88 euros, de fecha 31-12.2010, por entender aplicable el plazo de prescripción del art. 1964.3º del CC . Inaplicación de la Ley 3/2004 respecto de los intereses objeto de reclamación en la demanda. Con carácter previo alegó infracción de normas procesales del art. 265.1. 1º, en relación con el art. 225.3º, ambos de la LEC, por admisión indebida de prueba en el acto de la audiencia previa.

Por su parte la entidad apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la conf‌irmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

- Respecto a la supuesta infracción de normas procesales, causantes de indefensión, por admisión indebida de prueba en el acto de la audiencia previa, entiende la Sala que ninguna infracción supuso la admisión en dicho acto de la documental propuesta, consistente en los albaranes de entrega de la mercancía reclamada, habida cuenta que aportadas con la demanda las facturas derivadas de dichos albaranes, en las que se sustenta la presente reclamación, al ser negada e impugnada su realidad en la contestación a la demanda, la aportación de aquella prueba documental y testif‌ical en orden a acreditar su realidad estaba amparada en lo establecido en el art. 265.3 de la LEC ( 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manif‌iesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda. ), sin que por tanto quepa apreciar vulneración de precepto legal o constitucional alguno, ya que la presentación de dicha documental tuvo carácter accesorio y complementario y se presentó con la f‌inalidad de oponerse y rebatir las excepciones y oposición formulada por la parte demandada, máxime cuando para apreciar efectiva indefensión la parte debería de haber sido privada de poder justif‌icar los derechos e intereses que le son propios o de rebatir las pruebas aportadas y admitidas, siendo privado del principio de contradicción, lo que no sucedió.

TERCERO

- En cuanto al fondo del asunto, los motivos de recurso, que se articularon con base a la supuesta errónea apreciación de la prueba practicada, han de ser desestimados, por cuanto con independencia de que todas las cuestiones que en cuanto al fondo del asunto del asunto, esto es la entrega de mercancías por la actora y su impago por la demandada, suscita la recurrente en su escrito de impugnación fueron resueltas en la sentencia apelada, cuya fundamentación sucinta la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a f‌in de evitar repeticiones innecesarias, entiende la Sala que respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992, 30-4-1988, "en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda" o "contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica". Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988, 18-10 - 1989, 8-7-1991, entre otras muchas, sin perjuicio, claro está, de que así mismo es criterio jurisprudencial reiterado que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir

y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto...

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