STSJ Andalucía 243/2019, 6 de Febrero de 2019
Ponente | RAMON GOMEZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJAND:2019:2591 |
Número de Recurso | 1874/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 243/2019 |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180001325
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1874/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Dº concil vida pers./famil/lab rec. legal-convenc. 102/2018
Recurrente: Tarsila
Representante: JESUS MANUEL GUZMAN RUIZ
Recurrido: AGENCIA PUBLICA EMPRESARIAL SANITARIA HOSPITAL000 y MINISTERIO FISCAL
Representante:ANDRES DANIEL SEDEÑO FERRER
Sentencia Nº 243/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a seis de febrero de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Tarsila contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por Tarsila sobre Dº concil vida pers./famil/ lab rec. legal-convenc. siendo demandado AGENCIA PUBLICA EMPRESARIAL SANITARIA HOSPITAL000 y
MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de mayo de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
" PRIMERO.-1.- Dña. Tarsila (en adelante, la actora), mayor de edad, con DNI núm. NUM000, -en lo que importa a la presente litis - formaba parte de la plantilla laboral de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria HOSPITAL000 (en adelante, la demandada), con la categoría profesional de médico del servicio de urgencias, con una jornada anual ordinaria de 1.523 horas más la complementaria de 40 guardias también anuales (a razón de 10 horas cada guardia ), cuando, en fecha 1.XII.2017, la misma solicitó a la dirección empresarial, para mejor atender a su hijo Anselmo, nacido el NUM001 .2016, una reducción de su jornada anual total y efectiva de trabajo del 33%, y por el período 1.I a 31.XII.2018, merced a la modalidad de acumulación en turnos completos (adjuntando el calendario completo de los turnos reducidos), en lugar de la modalidad de reducción de la jornada de trabajo diaria .
-
- En respuesta a tal solicitud, por resolución de 29.XII.2017, que fue notificada a la actora el 2.I.2018, la demandada comunicó a la misma lo siguiente:
Conceder reducción de jornada por cuidado de hijos o familiares con efectos desde el día 1.I.2018 y fecha de fin 31.XII.2018, con los siguientes condicionamientos:
-Debe aclarar las discrepancias relacionadas con los aspectos de concreción horaria y determinación de los tiempos de disfrute que están reflejados en el apdo. a) de discrepancias de esta Resolución.
-En relación con el motivo b) de discrepancia, se le invita a que en el plazo de 15 días hábiles a contar desde la notificación de la presente pueda, si así lo desea, de conformidad con el responsable de su Unidad, redistribuir los turnos planteados que a fecha de la presente no le son autorizados por exceso en las horas de reducción solicitadas.
La dicha resolución consta unida a los folios 24 a 26 de las presentes actuaciones, y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido.
-
- Disconforme la actora con la resolución anterior, el 30.I.2018, interpuso frente a la misma reclamación previa a esta vía judicial.
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- Y el mismo 30.I.2018, sin esperar más, la actora formalizó ante este Juzgado de lo Social la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones.
-
- Es importante destacar que, mediante nueva resolución y esta vez fechada el 24.V.2018, la demandada desestimó la preindicada reclamación previa de la actora.
Esta nueva resolución consta unida al ramo de prueba documental de la actora, bajo el núm. 3, y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido.
Resta indicar lo siguiente:
-
- Resulta de aplicación a las partes aquí en litigio el Convenio colectivo publicado en el BOPMA de 22.I.2017, y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido.
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- Durante los períodos 30.V a 30.VI.2015 y 1.VIII a 31.XII.2015, la actora disfrutó, para mejor atender a su hijo Calixto, nacido el NUM002 .2014, de una reducción de su jornada anual total y efectiva de trabajo del 33%, también merced a la modalidad de acumulación en turnos completos . Y ello en los términos de las resoluciones de 1.VI.2015 y 22.VII.2015 y sus anexos, que constan en el ramo de prueba documental de la demandada y cuyos contenidos doy aquí por íntegramente reproducidos.
Del mismo modo durante el año 2016, la actora disfrutó, también para mejor atender a su hijo Calixto, nacido el NUM002 .2014, de una reducción de su jornada anual total y efectiva de trabajo del 33%, también merced a la modalidad de acumulación en turnos completos . Y ello en los términos de la resolución de 4.IV.2016 y sus anexos, que constan en el ramo de prueba documental de la demandada y cuyos contenidos doy aquí por íntegramente reproducidos.
-
- Rige en la demandada, para la solicitud y concesión de reducciones que se inicien en el mes de enero de 2018, un procedimiento que, no constando su impugnación directa por la actora, la misma acompaña a su ramo de prueba documental, bajo el núm. 5, y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido. "
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando un motivo de revisión de los hechos declarados probados por el cauce procesal del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva laboral al entender que infringe, en un primer motivo de censura jurídica los artículos 14 de la Constitución, 37.5 y 55 del Estatuto de los Trabajadores y 22 y 23 del convenio colectivo de aplicación, y en un segundo motivo de censura jurídica los arts. 181 y 182 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 14 de la Constitución española, realizando diversas alegaciones y solicitando en el presente Recurso de Suplicación la estimación íntegra de la demanda.
Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita la adición al hecho probado tercero de lo siguiente. ; o, alternativamente la adición al hecho probado tercero de lo siguiente: . No señala documento concreto alguno en el que base su pretensión aunque alega que es reconocido por las partes.
La Agencia Pública Sanitaria Empresarial HOSPITAL000 impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que se pretende introducir afirmaciones sobre las que no existe divergencias entre las partes y que, por ello, son intranscendentes para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
Como ya se dijo en la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1717/18, para caso similar, la redacción alternativa propuesta debe ser desestimada ya que pretende introducir hechos...
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STC 90/2020, 20 de Julio de 2020
...Victoria López González, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, núm. 243/2019, de 6 de febrero de 2019, por la que se desestima el recurso de suplicación núm. 1874-2018 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Soc......