STSJ Andalucía 327/2019, 31 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2019
Número de resolución327/2019

9 SENTENCIA Nº 327/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 197/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

MAGISTRADOS

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 3ª

En la ciudad de Málaga a 31 de enero de 2019.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso administrativo nº 197/2017 en el que interviene como demandante D. Teof‌ilo representado por la Procuradora DÑA MARTA MÉRIDA CALDERÓN y como demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del TEARA de fecha 26 de enero de 2017 se desestima la reclamación n.º NUM000 y acumulada NUM001 contra la desestimación del recurso de reposición presentado frente a la liquidación practicada por la Administración de Vélez Málaga de la AEAT de Málaga, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las personas f‌isicas del ejercicio 2010 por un importe a ingresar de 8.702,65, así como contra el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador derivado del mismo, consecuencia de la comisión de una infracción tributaria leve tipif‌icada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, y otra grave tipif‌icada en el artículo 194.1 L.G.T . por un importe de3.639,28 euros y que en virtud del artículo 230.1.c) de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre .

SEGUNDO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo formulando demanda con la súplica de que dicte sentencia que declare :

  1. La resolución del TEAR no es conforme a derecho, anulándola y ordenando el reintegro de 12.341,93, más intereses legales.

  2. Condena en costas a la parte demandada.

TERCERO

Por la parte demanda se solicitó sea desestimado el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Por Decreto de fecha 22 de septiembre de 2017 se f‌ija la cuantía en la cantidad de 12.341,93 euros.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de enero de 2019 se señala para votación y fallo el día 30 de enero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ceñida la controversia a la procedencia o no de la deducción efectuada por inversión en vivienda habitual debemos recordar que el artículo 69 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas autorizaba, en su primer apartado, la aplicación por los contribuyentes de una " deducción por inversión en su vivienda habitual" con arreglo a los requisitos y circunstancias establecidas en el indicado precepto legal, entre las que se incluía, en el apartado 1.a) que la deducción lo fuera de cantidades satisfechas "por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente", entendiéndose por vivienda habitual, según el artículo 69.1.3º del Texto Refundido, " aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años ", concepto de vivienda habitual -salvo ciertos supuestos de excepción que en este caso no se invocan como concurrentes- que venía a reiterar el Real Decreto 1775/2004, de 20 de julio, en su artículo 53.1, que añadía a la efectiva residencia durante el período temporal de tres años aludido, en su segundo apartado, la exigencia de que la vivienda en cuestión sea " ... habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras ".

En idénticos términos se pronunciaron la posterior Ley 35/2006, de 28 de noviembre y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (artículos 68.1 y 54.1, respectivamente), lo que reduce la controversia a una cuestión puramente fáctica a resolver mediante valoración del material probatorio como es la atinente al lugar efectivo de residencia habitual del recurrente, incumbiendo a la parte actora reunir elementos fácticos suf‌icientes para formar la convicción judicial acerca de la efectividad de su residencia, como ya ha tenido ocasión de manifestar esta Sala.

Así, en Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada en el recurso 1220/2011, dijimos que " Elart. 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, obliga al contribuyente a demostrar los hechos en que basa su pretensión, y la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de fecha 21 de junio de 2007, entre otras, que el sujeto pasivo debe probar las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonif‌icaciones o benef‌icios f‌iscales, lo que en este caso se traduce en la exigencia de que la actora justif‌ique el derecho a practicar la deducción f‌iscal pretendida acreditando que concurren todas las circunstancias a las que el ordenamiento jurídico condiciona la calif‌icación de un inmueble como vivienda habitual... ", en tanto que en la Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2012 (recurso 927/2008 ) se alcanza idéntica conclusión en cuanto a la carga de la prueba en la materia que estamos tratando por tratarse no de elementos integrantes del hecho imponible o de la base, sino de gastos deducibles y de deducciones de la cuota, de modo que la carga de justif‌icar los presupuestos determinantes que amparen este derecho corresponde al actor, de acuerdo con la regla del "onus probandi" que establecen tanto el artículo 114 de la Ley General Tributaria como el artículo 1214 del Código civil, hoy derogado y sustituido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Tercera del Tribunal Supremo, argumentando al respecto la STS 13 octubre 2011 (casación 2283/20008 ) que, según doctrina dimanante de la indicada Sala de lo ContenciosoAdministrativo, el artículo 114 de la LGT " ...es un "precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración", de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar "los hechos en que descansa la liquidación impugnada", "sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos", "convirtiendo aquella en una probatio diabólica referida a hechos negativos" [ Sentenciade 18 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998 ), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unif‌icación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto ; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unif‌icación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto ; de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unif‌icación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1]. En este sentido, hemos señalado que "[e]n losprocedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos

tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específ‌ica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos af‌ines a las tradicionales doctrinas civilistas". Y, tratándose "de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de of‌icio, ni la prueba ni carga de la prueba pueden tener la misma signif‌icación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa f‌inalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general delart. 114 LGTyentendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantif‌icarlos y el particular los hechos que le benef‌icien como los constitutivos de exenciones y benef‌icios f‌iscales, los no sujetos, etc. " [ Sentencia de 23 de enero de 2008(rec. cas. para la unif‌icación de doctrina núm. 95/2003 ), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencias de 17 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 6603 / 2003), FD Cuarto ; y de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto]. Así, hemos dicho que, en virtud del citadoart. 114 LGT, correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y necesidad de los gastos cuya deducción se pretende [ Sentencias de 19 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 7409/1998 ), FD Sexto ; de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 1113/2005 ), FD Cuarto. 1 ; de 16 de octubre de 2008, cit., FD Quinto ; de 15 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 2397/2005 ), FD Tercero.3; yde 15 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1428/2005), FDCuarto.1]. De igual forma, hemos mantenido la obligación del sujeto sometido a comprobación de probar su residencia...

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