STSJ Andalucía 291/2019, 31 de Enero de 2019

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2019:3324
Número de Recurso720/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución291/2019
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

19 SENTENCIA Nº 291/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 720/16

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

Dª. CRISTINA PAEZ MARTINEZ VIREL

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 3ª

_______________________________________

En la Ciudad de Málaga, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 720/16, interpuesto por Pedro Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Rocío López Ruano, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 28 de julio de 2016, en el que f‌igura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Rocío López Ruano, en nombre y representación de Pedro Enrique se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 22 de noviembre de 2016 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 28 de julio de 2016.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 25 de noviembre de 2016 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notif‌icación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se conf‌irió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 25 de abril de 2017, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada, la liquidación y acuerdo sancionador de los que trae causa.

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de diligencia de ordenación de fecha 19 de junio de 2017 se tuvo por caducado el trámite de contestación a la demanda del Sr. Abogado del Estado.

TERCERO

En decreto de fecha 17 de octubre de 2018 se f‌ijo la cuantía del recurso en 258.699,62 euros, admitiéndose la prueba propuesta por la parte actora consistente en documental, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones sucintas, trámite que evacuaron oportunamente ratif‌icándose en sus posiciones, y declarando los autos conclusos para votación y fallo, señalándose seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 17 de enero de 2019.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de l a resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 28 de julio de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativas seguida con el número NUM000 y acumulada NUM001 frente a la la liquidación girada por la Inspección Regional Adjunta de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo 2010, 2011 y 2012, de la que resulta un importe a ingresar de 127.892,16 euros, y acuerdo sancionador derivado con imposición de una multa por importe de 130.807,46 euros.

La recurrente sostiene como motivos del recurso contencioso administrativo:

1) La nulidad de pleno derecho de la liquidación de IRPF por haberse practicado en el seno de un procedimiento de inspección que se siguió indebidamente tras la declaración de la caducidad de un precedente procedimiento de comprobación limitada relativo al ejercicio 2010, además de la infracción de lo previsto en el art. 140 LGT que prohíbe la regularización de ejercicios ya comprobados salvo aparición de nuevos datos.

2) Considera que la Administración ha valorado de manera erronea determinadas partidas como incrementos patrimoniales no justif‌icado siendo así que responden a retribuciones por operaciones realizadas por el recurrente en su ejercicio profesional como abogado, correspondientes a ejercicios prescritos y que constan debidamente documentadas.

3) La resolución del TEARA combatida es inmotivada, por no explicitar suf‌icientemente los motivos por los que no se han valorado las alegaciones del recurrente, y haberse omitido razonamiento expreso en relación con la documental en su día aportada al expediente administrativo para la justif‌icación de los hechos alegados.

4) De otro lado insiste en la deducibilidad de los gastos declarados consistentes en gastos de amortización del vehículo aplicado a su actividad profesional de abogado que le exige incesantes desplazamientos, y que es acreditado por la existencia de otros vehículos destinados a uso particular, otros gastos relacionados con abono de peajes por desplazamientos profesionales a Marbella y Estepona, Gastos de comunidad relacionados con la plaza de aparcamiento radicada en las inmediaciones del despacho profesional. Deducibilidad de los gastos de desplazamiento, restauración y hostelería igualmente relacionados con su actividad profesional y las exigencias de movilidad que apareja. Deducibilidad de los gastos aplicados como atenciones y obsequios a clientes. Gastos por inversiones e insumos en el despacho profesional. Todos ellos justif‌icados con sus correspondientes soportes documentales.

5) En relación con la sanción tributara impuesta en relación con la falta de ingreso de magnitudes indebidamente computadas por error en la consideración de incrementos patrimoniales no justif‌icados o por su exclusión como gastos deducibles alega la falta de tipicidad de su conducta. Entiende que no concurre el elemento subjetivo de la infracción imputada pues no es predicable de su comportamiento un actuar deliberado o negligente y en cualquier caso la motivación de este aspecto es insuf‌iciente en el acuerdo sancionador que se combate en origen.

SEGUNDO

En primer lugar y desde una perspectiva eminentemente formal nos corresponde abordar la alegada nulidad del procedimiento de inspección tributaria seguido tras la declaración de caducidad del expediente de comprobación limitada que le precedió en relación con el ejercicio 2010.

La caducidad del procedimiento de gestión no impide la iniciación de un nuevo procedimiento entre tanto no se haya consumado la prescripción del derecho de la administración a liquidar que tiene f‌ijado un plazo de cuatro años de conformidad con lo previsto en el art. 66 LGT, que se cuenta desde la fecha de presentación de la autoliquidación o en su caso desde la fecha en la que se cumple el plazo para presentar la autoliquidación del impuesto. En nuestro caso esta posibilidad está expresamente prevista en el art. 139.1.b) de LGT .

Por otro lado nada impide que la administración opte por iniciar un expediente de inspección tributaria de conformidad a lo previsto en el art. 139.1.c) de LGT, si considera necesario la realización de actuaciones y diligencias que exceden del ámbito más estrecho del procedimiento de comprobación limitada.

La posibilidad de incorporar material de un expediente caducado a un nuevo procedimiento está admitida, siempre y cuando se trate de aportaciones documentales o informes que no exijan la intervención directa del interesado en su confección, está por contra vetada la posibilidad de reproducir diligencias o trámites en los que por ser estrictamente necesaria la intervención de los interesados la omisión de este trámite en el nuevo procedimiento puede dar lugar a indefensión.

El art. 104 de LGT lo declara expresamente en su apartado 5 que reza: " Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley .

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y ef‌icacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario."

Y así lo hemos declarado en sentencias de esta misma Sala y sección como la de 29 de abril de 2016 (rec. 275/15 ) o de 23 de octubre de 2017 (rec. 585/16 ), en la que se ha distinguido entre el material documental de procedencia exterior que se incorpora al expediente y cuya unión al segundo expediente no genera infracción alguna de la norma de archivo del expediente administrativo por efecto de la caducidad, y por otro lado el material que se ha producido dentro del propio expediente administrativo caducado que debe de ser reproducido en el nuevo expediente que se incoe tras el archivo del anterior, así decíamos " no es incompatible con el empleo en el nuevo procedimiento que sigue al caducado, del material recabado en el curso del procedimiento anterior, siempre y cuando se trate de material de procedencia exterior, esto es no generado en el mismo procedimiento administrativo, sino producido al margen del mismo e incorporado con posterioridad al expediente administrativo".

Por lo que hace a la aplicación al caso de las previsiones del ...

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