SAP Málaga 56/2019, 4 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2019
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución56/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO NUEVE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO Nº 1159/ 15

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 6 /2017

SENTENCIA NÚM. 56

Iltmos. Sres.

Presidente

  1. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María Pilar Ramirez Balboteo.

En Málaga, a 4 de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 1159/ 2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de Doña Luisa representada por la procuradora Sra. Gutiérrez Portales y asistida por la letrada Sra. Bazán Sánchez, contra la compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el procurador Sr. Rosa Cañadas y asistida por el letrado Sr. Romero Bustamante; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga dictó sentencia de fecha 29 de julio de 2016 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

" Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Gutiérrez Portales en nombre y representación de Dª Luisa contra la compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda interpuesta; ello con imposición a la parte actora de las costas causadas. "

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que a su vista alegase lo que le conviniese.

Cumplido el trámite de audiencia, y emplazadas las partes se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo designada Ponente la Iltma. Sra. Doña. María Pilar Ramirez Balboteo . Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 29 de Enero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase la demanda con expresa condena en las costas causadas en la primera y la segunda instancia a la demandada. Se alega como motivos de recurso 1º ) Infracción en la aplicación de las normas reguladoras del art. 217 LEC, teniendo en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio; vulneración del art. 24 de la CE e indebida aplicación del artículo 293 LEC por cuanto se denuncia que la actora se ha visto privada de su derecho a obtener y aportar, en igualdad de condiciones con la demandada, un informe de " parte" al que nunca ha tenido acceso, no valorando la juzgadora de instancia las razones por las cuales la gerente y su marido negaron el acceso a la f‌inca para la elabración de un informe, permiso que si otorgaron al perito de la compañía de seguros, siendo éste el único informe que obra en las actuaciones, provocando la negativa indefensión procesal ; 2º).- Indebida determinación y aplicación de los criterios y normas establecidos para la acción Aquiliana( Responsabilidad Extracontractual 1902 CC) por cuanto la situación de riesgo creada sería imputable a la demandada y no excluida por el hecho de que los escalones cumplan la normativa reglamentaria lo cual no ha quedado probado con el informe realizado 3 años después de la caída, por lo que no puede considerarse probada la concurrencia de culpa de la actora, quien descendió con sumo cuidado por las escaleras ante las irregularidades de los peldaños y falta de luz, sin que ninguno de los testigos vieran a la misma caerse, ya que solo se dieron cuenta cuando ésta se encontraba en el suelo, no habiendose interesado el interrogatorio de la actora, por lo que de acuerdo con el at. 217 LEC debería el demandado soportar las consecuencias desfavorables de la falta de pruebas del hecho impeditivo. y 3º Error en la valoración de la prueba .por parte de la sentencia recurrida ( Def‌icit valorativo y falta de racionalidad en la valoración ) af‌irmando que las valoraciones contenidas en la sentencia incurren en clara incongruencia, por la arbitrariedad con que han sido realizadas .

Por la representación de la parte apelada se pidió la conf‌irmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y con desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto de contrario y expresa imposición de costas a la recurrente, mostrando su disconformidad con el recurso formalizado de contrario por considerar plenamente ajustada a derecho la sentencia dictada negando la concurrencia de los motivos de apelación esgrimidos y estimando que la caída es únicamente imputable a la demandante, la escalera no entrañaba peligro, se encontraba en perfectas condiciones y la caída no es responsabilidad del establecimiento, impugnando a su vez la valoración efectuada de las lesiones.

SEGUNDO

Esgrime la apelante como primer motivo de recurso de índole procesal : Infracción en la aplicación de las normas reguladoras del art. 217 LEC, teniendo en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio; vulneración del art. 24 de la CE e indebida aplicación del artículo 293 LEC por cuanto se denuncia que la actora se ha visto privada de su derecho a obtener y aportar, en igualdad de condiciones con la demandada, un informe de " parte" al que nunca ha tenido acceso, no valorando la juzgadora las razones por las cuales la gerente y su marido negaron el acceso a la f‌inca, permiso que si otorgaron al perito de la compañía de seguros, siendo éste el único informe que obra en las actuaciones, provocando la negativa indefensión procesal.

Ahora bien basta el examen de todo lo actuado y en particular los razonamientos que sobre el particular se contienen en la sentencia dictada para rechazar este motivo de apelación. Recoge la sentencia dictada y en concreto el penúltimo apartado del razonamiento tercero, las razones por los cuales, no se ha practicado el informe pericial interesado en relación con el estado de las escaleras del establecimiento, si esta tenían algún defecto y si daban cumplimiento a la normativa reglamentaria. Pero no puede olvidarse que únicamente se demanda a la compañía aseguradora y no a la propiedad ni a la empresa que gestiona la explotación de la f‌inca, y en las comunicaciones que obran en autos remitidas por el anterior letrado de la actora (doc. nº 26 a 30 de la demanda) ninguna solicitud contienen al respecto. Tampoco en las comunicaciones aportadas como doc. nº 31 y 32, remitidas por la nueva letrada que ni tan siquiera constan recibidas por la entidad MAPFRE, ni en las número 33 y 34 que sí son contestadas por Mafre (doc. nº 35, 36 y 37) se hace petición alguna en cuanto a la posibilidad de visitar la f‌inca. Es en los burofax remitidos en enero de 2015 cuando se efectúa dicha solicitud a Dª Verónica y a D Santos, quienes no son demandados en el procedimiento. Y lo cierto es que tampoco la parte propuso prueba en forma al respecto. Así en el otrosí de la demanda solicitó prueba anticipada que

le fue denegada al no cumplirse los requisitos para ello y no solicitó designación judicial de perito, lo que sí hizo en el acto de la audiencia previa, resultando extemporáneo de conformidad con lo dispuesto en los arts. 335 y ss. de la LEC.

Pues bien, por lo que se ref‌iere al motivo de apelación relativo a la falta de práctica en la Instancia de un determinado medio de prueba, por habérselo impedido la actitud de la parte contraria, olvida la recurrente que si lo que se pretende denunciar con el hilo argumental en cuestión, es la infracción en la instancia de una norma procesal o de una garantía de la misma naturaleza, generándose indefensión, en primer lugar debe justif‌icar que se cumplen las exigencias del artículo 459 de la L.E.C, lo que no acontece en el caso examinado, y, en segundo lugar, estima la Sala que la suplica que hubiera procedido, en todo caso, hubiera sido la de declaración de nulidad de actuaciones para reponerlas al momento en que se cometió la alegada infracción causante de indefensión, mas no la de revocación de la Sentencia que es lo que suplica la parte apelante, ausencia de suplica de nulidad procedimental que, como resulta del tenor literal del artículo 227 de la L.E.C, veta a esta Sala todo posible pronunciamiento en tal sentido, aún cuando pudiera apreciarse infracción procesal generadora de indefensión material, siendo además de señalar a la recurrente que no toda irregularidad procesal determina por si misma, nulidad de actuaciones, ya que lo que se exige a tales efectos, es que esa irregularidad o vicio procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y, por tanto, que sea trascendente de cara a la resolución del procedimiento, siendo de cargo de quien la alega, en el caso la recurrente, precisar en qué consiste la indefensión que se af‌irma producida y su acreditación lo cual no acontece . En relación con lo aducido en el recurso se ha de señalar, a mayor abundamiento, a la parte apelante, que la no práctica de la prueba por causa imputable a la parte que la propuso, no es motivo de nulidad, teniendo expresado el Tribunal Supremo en...

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