SAP Málaga 38/2019, 30 de Enero de 2019

PonenteMARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
ECLIES:APMA:2019:666
Número de Recurso912/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución38/2019
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 38

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª. Mª PILAR RAMIREZ BALBOTEO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA DE ARCHIDONA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 912/16.

JUICIO Nº 365/14.

En la Ciudad de Málaga a 30 de enero de 2.019.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 365/14 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Gaspar y Dña. Zaira, representados por la Procuradora Sra. Conejo Cortés, que en la primera instancia fueran parte demandante. Es parte recurrida D. Paulino, representado por el Procurador Sr. Olmedo Cheli; y D. Ramón, representado por la Procuradora Sra. Osorio Quesada, que en la primera instancia han litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 05/02/16, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

"Que estimando la excepción de inadecuación del procedimiento por razón de la materia, debo acordar el sobreseimiento del presente proceso, Imponiendo a la parte actora las costas hasta la terminación de la audiencia previa al juicio, no habiendo lugar a su imposición a partir de dicho momento procesal.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de enero de 2.019, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dña. Zaira y D. Gaspar se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de su legitima, contra D. Paulino y D. Ramón, recayendo en la instancia sentencia por la que se estima la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta de contrario. Por la representación procesal de Dña. Zaira y D. Gaspar se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa especial aplicable al caso enjuiciado. A su vez, por la representación procesal de D. Paulino y D. Ramón se impugna la referida sentencia únicamente en lo relativo al pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en la instancia. Entrando a examinar el caso enjuiciado debemos señalar que por los actores se ejercita la presente acción frente a sus hermanos, en petición del pago de su legitima por la herencia de sus padres D. Jose Enrique, fallecido en Villanueva del Trabuco el día 18 de noviembre de 2010, y Dña. Coro, fallecida en Antequera el 3 de abril de 2011. Examinadas las actuaciones consta en las mismas que D. Jose Enrique otorgó testamento abierto ante Notario de Mataró el 6 de octubre de 1998, por el que legaba la legitima a sus hijos y a su nieto Luis Angel y nombraba heredera a su esposa, Dña. Coro, estableciendo una serie de normas de distribución de sus bienes para el caso de premoriencia o conmoriencia. Dña. Coro otorgó testamento abierto ante Notario de de Archidona el 18 de febrero de 2011 por el que legaba a sus hijos Reyes, Zaira, Javier, Gaspar, Emilio, Ceferino y Angustia lo que por legítima estricta les corresponda de su herencia, instituyendo como herederos universales a sus hijos Paulino y Ramón por partes iguales. Omitiendo los derechos de su ya fallecida hija, Josef‌ina, quien había dejado un hijo, Luis Angel, nieto de la testadora.

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea por los actores, ahora apelantes, es que los causantes ostentaban la vecindad civil catalana, lo que determinará, en su caso, la sujeción al derecho civil catalán en materia de sucesiones, en concreto le será de aplicación el Codi de successions per causa de mort en el dret civil de Catalunya, Ley 40/1991, de 30 Diciembre, actualmente Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. Se dice que la seguridad jurídica exige que las circunstancias que afectan al estado civil de las personas consten en el Registro civil y por ello se inscribe en éste lo relativo a la nacionalidad y la vecindad civil. Las normas sobre vecindad civil tienen naturaleza imperativa, de modo que la adquisición, pérdida y cambio de vecindad se rigen por las reglas establecidas en el Título Preliminar del Código civil, que no pueden ser objeto de cambio por los interesados. Sólo en aquellos casos en que la ley lo acepta, se admite la ef‌icacia de las declaraciones de voluntad, como ocurre en los diferentes supuestos de opción ( Arts.

14.3, 4, 14.4 y 15.1 CC) y en las declaraciones de adquirir la vecindad del lugar de residencia ( Art. 14.5,) y de conservar la vecindad originaria ( Art. 14.5, CC), siempre en las condiciones y la forma establecida legalmente en las disposiciones citadas. El cambio de la vecindad civil debe realizarse siempre por alguno de los medios previstos legalmente en el Art. 14 CC; se trata de normas que, como ya se ha dicho, exigen unos requisitos que deben cumplirse de forma imperativa. Y es evidente que el cambio de vecindad civil comportará el cambio del régimen jurídico aplicable. Tal y como dispone el artículo 14 del Código Civil adquieren la vecindad civil bien en territorio de derecho común, o bien en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad. Sin embargo, se adquiere también la vecindad, distinta de la del lugar del nacimiento, bien por residencia continuada durante dos años en territorio de diferente legislación, siempre que el interesado manif‌ieste ser esa su voluntad; bien por residencia continuada durante diez años en territorio de diferente legislación, sin declaración en contrario durante este plazo. Ambas declaraciones deberán hacerse constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas. Dicho precepto sustantivo, queda desarrollado por la prescripción de lo dispuesto en el art. 225.2º, del Reglamento del Registro Civil, que establece que, el cambio de residencia civil se produce por la residencia habitual durante 10 años seguidos en territorio de diferente legislación civil, a no ser, que antes de terminar este plazo, el interesado formule declaración contra ello. Sobre este extremo conviene signif‌icar que la declaración de voluntad expresa determinante de la adquisición (o conservación) de una determina vecindad civil sólo es la realizada ante el Encargado del Registro Civil en atención a lo dispuesto en el art. 64 de la Ley del Registro Civil que dispone que sea el encargado del Registro Civil, el de aquel donde conste inscrito el nacimiento u otro que se la remitirá al anterior, el que reciba las declaraciones de conservación o modif‌icación de vecindad para su inscripción marginal en el que corresponda, tal disposición encuentra su desarrollo en el art. 225 del Reglamento que dispone "El cambio de vecindad civil se produce "ipso iure", por la residencia habitual durante diez años seguidos en provincia o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR