STSJ Extremadura 8/2020, 25 de Febrero de 2020

PonenteJESUS PLATA GARCIA
ECLIES:TSJEXT:2020:169
Número de Recurso4/2020
ProcedimientoSumario
Número de Resolución8/2020
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00008/2020

Recurso núm. 0004_2020

Sumario núm. 2/2018

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres. Sección Segunda.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO CIVIL y PENAL

CACERES

SENTENCIA número 8 /2020

Magistrados:

Ilmo. Sra. Dña. Elena Méndez Canseco

Ilma. Sra. Dña. Manuela Eslava Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Jesús Plata García (Ponente)

En la población de Cáceres, a 25 de febrero de dos mil veinte.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Sumario núm. 2/2018; Rollo de Sala núm. 0004_2020; Audiencia Provincial de Cáceres. Sección Segunda*»], seguida contra el acusado Norberto, por la comisión de un delito continuado de agresión sexual contra la menor Irene y otro, no continuado, de abuso sexual, contra la menor Nuria , de los artículos artículo 183. 1, 2 y 3, en relación con el artículo 74, del Código Penal.

«- ANTECEDENTES DE HECHO -»
PRIMERO

Incoada la presente causa Sumario núm. 2/2018, contra Norberto, en situación de LIBERTAD PROVISIONAL, quien comparece representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ, y defendido por el letrado D. JESUS BUENO CLEMENTE. En meritada causa el Ministerio Fiscal emitió en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas la siguiente calificación jurídica de los hechos:

[«...Que por el Ministerio Fiscal se calificaron originariamente los hechos como constitutivos de a) un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en el art. 183.1 y 3 del Código Penal, en relación con el art. 74 del Código Penal, los hechos descritos en el apartado 2o referentes a la menor Irene; B) un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 181.1.2 y 3 del Código Penal. Los hechos descritos en el apartado 2o referentes a la menor Irene y C) un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 183.1 y 2 del Código Penal, los hechos descritos en el apartado 3o referentes a la menor Nuria. De tales hechos consideraba responsable en concepto de autor conforme a lo establecido en los arts. 27 y 28 del Código Penal al procesado Norberto, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusieran las siguientes penas: Por el delito A), DOCE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito B) la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito C), la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, interesaba la imposición al procesado de la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Irene, a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por esta por tiempo de DIEZ AÑOS y de COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO durante el mismo tiempo, de conformidad con el art. 57.1 del Código Penal y a Nuria por un tiempo de CINCO AÑOS. En concepto de responsabilidad civil, solicitaba que el procesado Norberto indemnizase a Irene en la cantidad de TREINTA MIL EUROS y a Nuria en la cantidad de QUINCE MIL EUROS por los daños morales causados, más los intereses legales del art. 576 de la LEC. A todo ello se añadía también la condena en las costas causadas.

Por la acusación particular ejercida por Violeta y Mauricio, como representantes legales de la menor Irene, de emitió el siguiente escrito de Calificación provisional elevada a definitiva

[«...consideró que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales del art. 183.1 y 3 del Código Penal y un delito de agresión sexual del art. 181.1, 2 y 3 del mismo cuerpo legal, infracciones de las que estimaba responsable en concepto de autor al procesado Norberto, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando que se le impusiera, por el primer delito, la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN y por el segundo, la de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA VÍCTIMA, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, en una distancia no inferior a 500 metros, así como COMUNICARSE CON ELLA por cualquier medio procedimiento por tiempo de DOCE AÑOS y a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. En materia de responsabilidad civil, solicitaba que el procesado indemnizase a Irene en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL EUROS por secuelas psíquicas en concepto de daños morales, con los intereses del art. 576 de la LEC.

Por la acusación particular ejercitada por Violeta y Mauricio (en nombre de Irene), se introdujeron con carácter alternativo las siguientes modificaciones al momento de emitir su escrito de calificación definitiva: Para el supuesto de que la Sala apreciase la existencia de error sobre la edad exacta de la víctima, los hechos se califican alternativamente como constitutivos de un delito de abuso sexual continuado con prevalimiento sobre víctima especialmente vulnerable por razón de la edad, del art. 181.1. 3 y 4 del Código Penal en relación con el art. 180.3 del mismo cuerpo legal, interesando la imposición de una pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN (con respecto a los cuatro primeros encuentros sexuales con la menor Irene), y respecto del último encuentro, como constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal, solicitando la imposición de una pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN. Se mantiene la petición de la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN y COMUNICACIÓN en los términos interesados en su escrito, y además, una vez cumplida la pena privativa de libertad, se solicita la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de NUEVE AÑOS conforme al art. 106.2 del Código Penal. Por la defensa del Sr. Norberto se elevaron a su vez a definitivas sus conclusiones, interesando la absolución del acusado. Informaron a continuación todas las partes, en apoyo de sus respectivas pretensiones, tras de lo cual se declaró concluso el juicio y visto para sentencia, tras concederse la última palabra al acusado.

Por la acusación particular ejercida por Nuria se emitió el siguiente escrito de Calificación provisional elevada a definitiva

[«...califico los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 181.1 y 2 del Código Penal, del que estimaba responsable en concepto de autor al procesado Norberto, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera, la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. En materia de responsabilidad civil, solicitaba que el procesado indemnizase a Nuria en la cantidad de VEINTE MIL EUROS por daños morales, con los intereses del art. 576 de la LEC...].

Por la defensa se expresó su disconformidad con los hechos del Ministerio Fiscal y la acusación particular, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que, si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido...»].

En mencionada causa se dicta Sentencia núm. 167/2019, de 20 de junio de 2019, cuyo fallo literalmente copiado dispone:

[«...Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Norberto, como responsable, en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal, de un delito continuado de agresión sexual, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, se le impone la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Irene a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por esta por tiempo de VEINTICUATRO AÑOS (superior en diez años a la duración de la pena privativa de libertad) y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA por cualquier medio durante el mismo tiempo.

Por otra parte, la clasificación en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

Asimismo, y como responsable en concepto de autor, de un delito de abuso sexual, igualmente definido, se le impone la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como igualmente, la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Nuria a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por esta por tiempo de SIETE AÑOS y SEIS MESES (superior en cinco años a la duración de la pena privativa de libertad) y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA por cualquier medio durante el mismo tiempo.

Aparte lo anterior, se le impone la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, la cual se establece por un tiempo de DIEZ AÑOS, y con el contenido que en su momento se determine.

Asimismo, se le impone la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad...

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