STSJ Canarias 6/2020, 24 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6/2020
Fecha24 Enero 2020

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000059/2019

NIG: 3500443220180005560

Resolución:Sentencia 000006/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000046/2019

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Jesús María; Procurador: MARIA JESUS FERREIRA LOPEZ

Apelante: Juan María; Procurador: PINO ROSA RODRIGUEZ ARMAS

Apelante: Juan Alberto; Procurador: JOSE FRANCISCO CURBELO TORRES

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de enero de 2020.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 59/2019 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 1694/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 (antiguo mixto nº 7) de DIRECCION000, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Procedimiento Abreviado nº 46/2019 se dictó sentencia de fecha 12 de julio de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Juan Alberto, a D. Juan María y a D. Jesús María, como responsables penales, en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 368 bis 11º y b) del Código Penal a la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de al condena, y como autores de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, primer inciso, y 369.5 del Código Penal en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, a las penas de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 102.394 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago, condenándoles asimismo al pago de las costas procesales.

Se acuerda el decomiso y destrucción de la droga aprehendida o, en su caso, de las muestras conservadas tras su análisis, así como el decomiso de losefectos intervenidos en poder de los acusados.

Para el cumplimiento de las penas impuestas les será de abono a los penados el tiempo que hubieren estado preventivamente privados de libertad por esta causa."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 12 de julio de 2019 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

"Son hechos probados, y así se declara expresamente, que;

Los acusados, Juan Alberto, con N.I.E. NUM000, mayor de edad, nacido en Tarfaya-Marruecos el día NUM001-1987, en situación irregular en España, sin antecedentes, Juan María con N.I.E. NUM002, mayor de edad, nacido en Agadir-Marruecos el día NUM001/1989, en situación irregular en España, sin antecedentes penales, y Jesús María, con N.I.E. NUM003, mayor de edad, nacido en Marruecos el día NUM004/1984, en situación irregular en España, sin antecedentes penales, fueron interceptados por la Guardia Civil a10 o 12 millas de la costa de la isla de Lanzarote, el día 19 de junio de 2018 sobre las 00:40 horas, cuando intentaban alcanzar la costa a bordo de una embarcación de madera y tamaño reducido, que los acusados patroneaban y en la que transportaban desde Marruecos, a cambio de dinero, a diecisiete personas, entre las que había menores de edad, con la finalidad de introducirlos de forma irregular en territorio nacional.

Los acusados patroneaban la mencionada embarcación desde su salida, en DIRECCION001 (Marruecos), hasta su llegada a las costas de la isla de lanzarote, ayudándose para ello de un dispositivo de GPS, careciendo la embarcación de cualquier sistema de seguridad, así como de chalecos salvavidas para sus ocupantes.

Además, los acusados transportaban en la citada embarcación 3 fardos con un peso neto total de 32,61 kilogramos de resina de cannabis (haschish), que los mismos acusados pretendían introducir en la isla de Lanzarote para destinarlo al tráfico con terceras personas, conscientes de que con su acción generaban el consiguiente riesgo para con la salud pública.

La sustancia incautada hubiera alcanzado en el mercado ilícito un precio de 51.197,7 euros."

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de D. Juan Alberto, D. Juan María y D. Jesús María, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El 24 de septiembre de 2019 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar y formar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso.

CUARTO. Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2019 se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes de la solicitud del apelante de la prueba testifical de doña Belinda, oponiéndose el Ministerio Público a dicha prueba. En la misma resolución se accedió a la entrega de copia de la grabación de la vista celebrada en la Sección Segunda de la Audiciencia Provincial. En providencia de 8 de octubre se dio traslado por dos días al Ministerio Fiscal y demás partes del escrito del apelante completando el recurso de apelación, sin que se hubiesen efectuado alegaciones.

?QUINTO. Por auto de fecha 15 de noviembre de 2019 se acordó no haber lugar a la práctica en esta segunda instancia de la prueba testifical interesada por la representación de don Jesús María en su escrito de interposición de recurso de apelación.

SEXTO. Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2019 se acordó señalar para el 12 de diciembre de 2019 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La Sentencia de instancia condena a los tres acusados, súbditos marroquíes, recurriendo en apelación todos ellos, uno, Marcial, y otro, Maximino, por la comisión, en concepto de autores, de dos delitos: uno contra los ciudadanos extranjeros del art. 368. bis 11 y 3b del Código Penal (en adelante CP) y otro, contra la salud pública, del art. 368.1 (tráfico de drogas) a las correspondientes penas de prisión, más multas, accesorias y costas. El hecho por el que se les condena deriva de su condición de patrones de la embarcación tipo "patera" con la que arribaron a la isla de Lanzarote con 17 inmigrantes ilegales (algunos menores de edad) a bordo, sin medidas de seguridad y, además, transportando tres fardos de hachís.

Disconformes, como ya se ha dicho, recurren en apelación ante este Tribunal las correspondientes representaciones procesales de los condenados, recursos que impugna el Ministerio Fiscal. Los tres recursos se articulan en el habitual motivo de error en la valoración de la prueba, y el segundo y el tercero de los recursos añade, además del motivo de infracción de normas jurídicas (tanto la sustantiva penal del art. 368 CP como la constitucional de la presunción de inocencia del art. 24), sendos motivos de nulidad, todo lo cual presenta un conjunto de motivos (todos abocados al fracaso, lo que desde ahora se adelanta) pero que requieren examen separado de los tres y de sus respectivos motivos.

SEGUNDO. El primero de los recursos a examinar, el del súbdito marroquí Juan Alberto, se articula, primeramente, en una especie de motivo mixto, ya que mezcla el de error en la valoración de la prueba con el de infracción del derecho a la presunción de inocencia, motivos que la Sala va a abordar.

A.- El primero de tales motivos a considerar va a ser el que denuncia error en la apreciación y valoración de la prueba; el apelante no cita, como debiera, el art. 790, apartado segundo, de la LECr, además de que procede añadir el art. 846 bis y aludir al art. 741 LECr, que es el precepto clave que otorga al Tribunal de instancia la potestad (de gran relevancia) de apreciar "en conciencia" las pruebas practicadas en el juicio.

B.- De entrada, procederá recordar que esta Sala se enfrenta a la resolución de un recurso de apelación en el sentido propio técnico-procesal del término, lo que le faculta para poder revisar la probanza practicada en el plenario, pues de otro modo no existiría el principio procesal de la doble instancia, eje del sistema jurídico garantista de nuestro Ordenamiento Jurídico, con mayor vigor en el proceso penal, tanto desde el punto de vista adjetivo o procesal (revisión de las probanzas) como desde la perspectiva sustantiva (destrucción de la presunción de inocencia). En palabras de la jurisprudencia ordinaria ( STS 14-10-14, con cita de otras muchas) y con apoyo de la jurisprudencia constitucional ( STCo. 60/08), "el sistema casacional" (hoy de apelación, a la vista de la modificación legal impuesta por la Ley 41/15) "no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas" entendidas estas solo en el aspecto meramente formal, sino que va más allá, otorgando a la Sala "ad quem" amplia potestad revisora de los "facti" de la Sentencia de instancia.

Así, debe reconocerse que esta clase de motivos es la idónea para que el órgano judicial superior efectúe un control sobre la apreciación racional de la probanza, control que la doctrina jurisprudencial viene ensanchando ( STS de 10 de Octubre de 2008), doctrina judicial ya positivizada tras la reforma legal de la citada Ley 41/2015, que desplaza la competencia funcional a esta Sala, dejando al TS el contenido casacional en sentido estricto, lo que refuerza la naturaleza de...

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