AJS nº 1, 6 de Abril de 2020, de León

PonenteJAIME DE LAMO RUBIO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2020
ECLIES:JSO:2020:24A
Número de Recurso239/2020

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

Medidas Cautelares Previas (MCC) 239/2020

Procedimiento de Origen: DFU 239/2020

Medidas cautelarisimas Recurso de Reposición

A U T O

En la ciudad de León, a seis de abril del año dos mil veinte.

Dada cuenta; de los escritos y documentos presentados por la parte demandante y del dictamen del Ministerio Fiscal, entréguense copias a las demás partes, para su conocimiento ; y,

HECHOS
Primero

Mediante escrito de 26 de marzo de 2020 -presentado a última hora de la mañana-, el Ilustre Colegio Of‌icial de Médicos de León, solicitó Medidas Cautelarisimas inaudita parte, con el contenido que es de ver en dicho escrito, que damos por reproducido (descriptor 1).

Segundo

Dicho escrito fue registrado y turnado a este Juzgado de lo Social nº Uno de Leon, siendo registrado por los Servicios Comunes como autos DFU 239/2020; con fecha 27 de marzo de 2020 (viernes), se dictó auto por este Juzgado y Magistrado Titular en el que se acuerda lo siguiente (descriptor 17):

"...Se accede a la petición de medidas cuatelarisimas, formulada por el ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE LEÓN, con fundamento en el el artículo 79 LRJS y concordantes, y en consecuencia se acuerda:

Requerir a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE CASTILLA Y LEÓN-GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN-GERENCIA DE LAS ÁREAS DE LEÓN- GERENCIA DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA DE LEÓN-GERENCIA DE ATENCIÓN PRIMARIA DE LEÓN-GERENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA DEL BIERZO, para que provea con carácter urgente e inmediato, y a más tardar en el término de 24horas, en cantidad suf‌iciente y de forma continuada de BATAS IMPERMEABLES, MASCARILLAS FPP2 y FPP3, KITS PCR DIAGNÓSTICO COVID-19 Y SUS CONSUMIBLES, KITS DE DIAGNÓSTICO RÁPIDO (DETECCIÓN DE ANTÍGENO ), GAFAS Y PANTALLAS DE PROTECCIÓN, HISOPOS y CONTENEDORES GRANDES DERESIDUOS en todos los Centros hospitalarios, Centros asistenciales deAtención Primaria, Servicios de Emergencias, Centros con pacientesinstitucionalizados, así como todos los demás Centros asistenciales de laprovincia de León, ya sean públicos o privados y cualesquiera otrasdependencias habilitadas para uso sanitario

Siendo dichas medidas inmediatamente ejecutivas..."

Tercero

Contra dicho auto se presentó recurso de reposición por la Consejeria de Sanidad de Castilla y León, con fecha 28 de marzo de 2020 (sábado), con el contenido que es de ver en autos y damos por reproducido (descriptor 28, en relación con el 21), en el que formulan cuatro motivos de recurso: I) Incompetencia de la jurisdicción social; II) Falta de legitimación pasiva de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León y, subsidiarimente, falta de litisconsorcio pasivo necesario; III) Improcedencia del procedimiento especial de derechos fundamentales; y, IV) Falta de objeto. Dicho recurso fue admitido a trámite el lunes dia 30 de marzo de 2020, habiéndose dado traslado a la parte actora y al Ministerio Fiscal, por término de tres dias.

Cuarto

La Consejeria de Sanidad de Castilla y León con la misma fecha (28/03/2020) presentó otro escrito dando respuesta al requerimiento que se contiene en el auto de 27/03/2020, dentro de las 24 horas concedidas al efecto, y explicando todas las gestiones que se han realizado; al mismo se adjunta informe de la Ilma. Sra. Consejera de Sanidad de 27 de marzo de 2020, así como dos anexos con documentación (descriptores 23 y ss); de todo ello se dio también traslado - el citado 30 de marzo de 2020-, por término de tres dias a la parte actora y al Ministerio Fiscal, para alegaciones escritas.

Quinto

El Ministerio Fiscal ha emitido dictamen de fecha 1 de abril de 2020, presentado el mismo dia, con el contenido que es de ver en autos y damos por reproducido (descriptor 49), y, en el que viene a adherirse parcialmente al recurso, en los siguientes resumidos términos: a) se muestra conforme con la atribución a la jurisdicción social del conocimiento del presente asunto; b) alega falta de competencia objetiva, al estimar que la misma corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; y, c) considera que el procedimiento adecuado es el de los conf‌lictos colectivos; concluye terminando por solicitar la revocación del auto, a similitud del recurrente.

Sexto

El Ilte Colegio de Médicos de León (parte actora), a través de su representación procesal, presentó escrito con fecha 2 de abril de 2020, con el contenido que es de ver en autos y damos por reproducido (descriptor 52), contestando al traslado del escrito de la parte demandada en que efectuaba alegaciones sobre el cumplimiento del auto ; en el referido escrito presentado por la parte actora, tras alegar lo que a su derecho convino, se termina por suplicar que se mantenga el auto de 27 de marzo de 2020, pues dicha parte considera que "...en modo alguno la demandada ha cumplido con el requerimiento cursado en el Auto de fecha 27 de marzo de 2020 ..."

Séptimo

Mediante otro escrito, del viernes dia 3 de abril de 2020, presentado el mismo dia, via lexnet (a las 12:55 horas), la parte actora impugna el recurso de reposición formulado por la parte demandada, con el contenido que es de ver en auto y damos por reproducido, dando respuesta a todos los motivos del recurso, por su propio orden, y razonando por que se opone a ellos, así como dandose por reproducida en el escrito presentado en el 2 de abril de 2020, a que se ref‌iere el anterior hecho; terminando por solicitar la íntegra desestimación del recurso y conf‌irmación del auto recurrido

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre la alegación de incompetencia de la jurisdicción social .- 1. En el primer motivo del recurso de reposición el Letrado de la Junta de Castilla y León formula excepción de incompetencia de la jurisdicción social, considerando que corresponde conocer del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa. El Ministerio Fiscal se muestra conforme con la atribución a la jurisdicción social del conocimiento del presente asunto; también está conforme con la jurisdicción social la parte recurrida. Para dar respuesta a dicha cuestión, vamos a partir del FD Primero de nuestro auto, ahora impugnado, en el cual se lee lo siguiente:

"...PRIMERO .- Jurisdicción y competencia. - 1. Conforme al art. 2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ), corresponde al orden jurisdiccional social la competencia para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos f‌ines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.

De modo que se conf‌igura el orden jurisdiccional social como el garante ordinario del cumplimiento por parte del "empleador" entendido en sentido amplio (tanto privado, como público, y sea cual sea la naturaleza

jurídica de la relación que les une con quienes les prestan sus servicios), de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, de quienes prestan servicios para aquellos, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, partiendo de la premisa fundamental de que el "empleador", así entendido, es el garante de la seguridad de sus prestadores de servicios, conforme a la normativa de prevención de riesgos a la que luego nos referiremos.

En este sentido se clara la STS [Sala 4ª] de 24 de junio de 2019 [RJ 2019\2653] con cita del art. 2.e), 2.n) y

  1. b) LRJS, entre otros, es contundente en tal sentido; así como SAN [Social] de 11 de septiembre de 2019 [AS 2019\2125], en similar sentido; entre otras; a cuyas extensas fundamentaciones jurídicas nos remitimos..."

  2. El Letrado de la Junta de Castilla y León, con cita expresa del Auto del Tribunal Supremo (Sala III) de 25 de marzo de 2020 (rec. ordinario 88/2020, pieza de medida cautelares nº 1), que transcribe en los particulares correspondientes, formula excepción de incompetencia de la jurisdicción social. Dicha excepción ha de ser rechazada por los siguientes motivos: a) en el auto de la Sala Tercera (C-A) del Tribunal Supremo que cita el recurrente, no se cuestiona, ni analiza expresamente el tema de la jurisdicción competente; es más, ni siquiera cita el art. 2.e) LRJS; y, tampoco analiza el mismo, como sí que se hace en el auto ahora recurrido;

    1. el auto de la Sala Tercera del TS se limita a rechazar la petición de medidas cautelares básicamente por cuanto considera que el demandante de las mismas (la Confederación Española de Sindicatos Médicos) "...no ha precisado contra qué actuación se dirige, aquella frente a la que sería imprescindible la medida cautelar prevista en el art. 135 de la Ley de la Jurisdicción que nos solicita..." (se ref‌iere a la LRJCA) [párrafo primero del FD Segundo del auto comentado]; c) dicho auto no genera jurisprudencia vinculante para los demás órdenes jurisdiccionales; d) la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en la ya citada STS [Sala 4ª] de 24 de junio de 2019 [RJ 2019\2653] con expresa aplicación de los art. 2.e), 2.n) y 3.b) LRJS, entre otros, es contundente en el sentido...

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