SJPI nº 2 52/2020, 11 de Marzo de 2020, de Santa Cruz de Tenerife

PonenteMARIA GABRIELA REVERON GONZALEZ
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
ECLIES:JPI:2020:7
Número de Recurso1043/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2

Avda. Tres de Mayo nº3 Santa Cruz de Tenerife Teléfono: 922 34 92 64

Fax.: 922 34 92 62

Email.: instancia2.sctf@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario Nº Procedimiento: 0001043/2018

NIG: 3803842120180013567

Materia: Sin especif‌icar

Resolución: Sentencia 000052/2020 IUP: TR2018077038

Demandante: Ascension

Procurador: Javier Fernandez Dominguez

Demandado: Diocesis Eclesiastica De Tenerife

Demandado: Pontif‌icia Real Y Venerable Esclavitud Del Santisimo Cristo De La Laguna

Procurador: Amanda Beautell Benitez

Procurador: Paloma Aguirre Lopez

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a once de marzo de dos mil veinte.

Vistos por mí, Gabriela Reverón González, Magistrado-Juez de Primera Instancia nº Dos de esta ciudad y su Partido, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1043/2018, promovidos por el procurador de los tribunales

D. Javier Fernández Domínguez, en nombre y representación de Dña. Ascension, defendida por la letrada Sra. Cáceres Ferrer contra la asociación Pontif‌icia Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La laguna, representada por la procurador Dña. Paloma Aguirre López y defendida por el letrado Sr. Afonso Martín y contra el Obispado de Tenerife, representado por la procuradora Dña. Amanda Beautell Benítez y defendido por el letrado Sr. Seco garcía - Valdecasas y con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida procuradora en representación de la Sra. Sonia se presentó escrito de demanda, en el que alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y aplicables al caso y terminó suplicando que previos los trámites legales se dictase sentencia por la que estimando la demanda se declare la nulidad del art 1 de los estatutos de la entidad demandad en la parte que excluye a la mujer como aspirante a ser socio de la misma, por vulnerar los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación por razón de sexo y

de asociación, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración, quedando removido el obstáculo a asociarse por ser mujer; y ello con expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO

Por decreto se declaró la jurisdicción y competencia de este Tribunal y se tuvo por formulada demanda de juicio ordinario, teniendo por parte al Procurador D. Javier Fernández Domínguez, acordando asimismo, emplazar a los demandados y al Ministerio f‌iscal por veinte días. Dentro del plazo conferido, comparecen y contestan todos ellos, oponiéndose la asociación demandado, allanándose el Obispado de Tenerife. Por diligencia de ordenación se tiene por contestada la demanda y se convoca a las partes a Audiencia Previa que se celebra en fecha 4 de noviembre de 2019. Abierto el acto, las partes se ratif‌ican en sus respectivos escritos e interesan el recibimiento del pleito a prueba, se f‌ijan los hechos controvertidos y se propone prueba. Admitida la propuesta con el resultado que es de ver, se señala el juicio para el día 20 de enero. En esa fecha se celebró el juicio con la asistencia de las partes, y el Ministerio Fiscal, en el que se renuncia a la prueba testif‌ical admitida, por lo que evacuado el traslado de las partes para conclusiones, quedan los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ejercita la demandante acción de nulidad del artículo 1º de los Estatutos de la Asociación de f‌ieles codemandada, La Pontif‌icia Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna, al entender que prohibiendo el ingreso de mujeres por tratarse de "una asociación religiosa de caballeros," vulnera los derechos fundamentales de igualdad, no discriminación por razón de sexo y de asociación, recogidos en los artículos 14 y 22 de nuestra Constitución, respectivamente, así como, en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en el Código de Derecho canónico, en concreto, en el canon 208 y en diversos Tratados Internacionales, entre los que señala, el Tratado de Amsterdan y el de Roma. Af‌irma que desde el año 2008 ha venido solicitando a la asociación codemandada su admisión y no ha obtenido respuesta, por lo que se vio obligada a instar la intermediación del Obispo de Tenerife, junto con otras mujeres con el mismo interés, en un último intento de resolver el problema; intento que resultó infructuoso pues no se adoptaron las medidas pertinentes que sobre el particular sí tomó el Arzobispo de la Archidiócesis de Sevilla en Decreto de de fecha 2 de febrero de 2011. Mediante estos argumentos interesa en este procedimiento la nulidad de la referida norma estatutaria, debiendo con ello removerse el obstáculo para asociarse por ser mujer.

Frente a la referida acción de nulidad, la Pontif‌ica Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna, alega con carácter previo, de una parte, que con anterioridad a la presentación de esta demanda, en el seno de la asociación ya se había comenzado a debatir formalmente la admisión de mujeres entre sus miembros, celebrándose varias reuniones al efecto, la última de ellas el día 15 de diciembre de 2018 por lo que a su entender, se ha puesto en marcha, por iniciativa de la propia asociación, el proceso interno para decidir acerca de la incorporación de las mujeres a la hermandad; hecho que no era desconocido por la demandante. Y de otra, que en nada afecta al supuesto discutido el Decreto emitido por la Archidiócesis de Sevilla, pues en él lo que realmente se viene a reconocer es que, en su caso, aquellas mujeres que forman parte de una cofradía porque los estatutos de la misma así lo permiten, y ya han sido admitidas, deben gozar de los mismos derechos y obligaciones que los hombres y participar en igualdad en la vida de la hermandad y en las manifestaciones públicas de ésta.

Como argumentos de fondo, la asociación codemandada sostiene, primero de todo, que no se rige por lo dispuesto en la Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo reguladora del derecho de Asociación, sino por los Tratados internacionales y en las leyes específ‌icas, de lo que deduce, de conformidad con el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de 3 de enero de 1979 y el canon 315 del Código de Derecho Canónico, que las asociaciones constituidas para f‌ines exclusivamente religiosos se rigen conforme a las normas de sus estatutos y siempre bajo la alta dirección de la autoridad eclesiástica. Con base en dichos estatutos conf‌irma la asociación demandada que, en el caso de autos, nos encontramos ante una costumbre introducida desde hace casi cuatro siglos, en el ejercicio de las facultades de autoorganización que tienen reconocidas por la jurisprudencia nacional y europea, que impiden que la autoridad judicial pueda inmiscuirse en las mismas, teniendo que abstenerse y no mediar, por ello, en sus conf‌lictos internos. Insiste, además en que esa norma no es contraria al derecho divino, que ha sido aprobada por el legislador competente y, por tanto, no ha sido expresamente repobrada, pues no existe obligatoriedad de que una asociación religiosa sea mixta, de ahí que conforme a los cánones n.º 23 a 26 del Código de Derecho canónico, considere que ninguna infracción del art. 14 de la CE, ni del art. 22 de ese mismo texto legal se ha producido.

Por su parte, el Obispado de Tenerife, también demandado, se allana íntegramente a las pretensiones de la demanda, en concreto, en cuanto a la aprobación que le compete de las modif‌icaciones estatutarias de

la asociación codemandada conforme al canon 314 del Código de Derecho Canónico, alegando, asimismo, que carece de legitimación pasiva en cuanto al resto de las peticiones, habida cuenta que, a su entender, no puede inmiscuirse en la vida interna de la asociación, modif‌icando sus estatutos, dado que ésta cuenta con personalidad jurídica propia y son sus órganos, a través del procedimiento estatutariamente previsto, los únicos habilitados para adoptar la controvertida modif‌icación. Af‌irma, además, que no existe ninguna norma de derecho canónico que impida que la entidad demandada admita a mujeres en su seno, ni que impida a la demandante, si así lo desea, crear una nueva Esclavitud similar que admita solo a mujeres, motivo por el cual respeta la decisión adoptada por dicha asociación en cuanto a erigirse como asociación solo masculina, "entendiendo, que dicha opción no entraña discriminación de ninguna especie".

Por último, el Ministerio Fiscal arguye, en primer lugar, que el derecho de autoorganización de la asociación está limitado por los derechos fundamentales contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, en concreto por el derecho a la igualdad y por el derecho a la no discriminación por razón de sexo, que en este caso, primarían frente a aquel. Y en segundo lugar, que los Tratados internacionales y el Canon 315, se encuentran igualmente vinculados por la Constitución, por lo que concluye, que el artículo primero de los estatutos asociativos vulnera el derecho a la igualdad efectiva al impedir el acceso a la demandante por ser mujer.

SEGUNDO

Centrados los términos del debate, hay que aclarar, primero de todo, que no es controvertido que la demandada, la Pontif‌icia Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo

de La Laguna, es una asociación constituida para f‌ines exclusivamente religiosos que como tal, de conformidad con el art. 1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociaciones, se rige por lo dispuesto en los Tratados internacionales y en las leyes específ‌icas, esto es, por el Acuerdo del Estado Español con la Santa Sede de 3 de enero de 1979 y por los cánones del Código de Derecho Canónico, "sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones...

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