STSJ Asturias 591/2020, 3 de Marzo de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 591/2020 |
Fecha | 03 Marzo 2020 |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00591/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33037 44 4 2019 0000338
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002985 /2019
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000339 /2019
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Lourdes
ABOGADO/A: MIGUEL ROCES GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TELECYL SA (MADISON), MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: ANGEL SERNA MARTÍNEZ,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA Nº 591/20
En OVIEDO, a tres de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002985/2019, formalizado por el Letrado D. MIGUEL ROCES GONZALEZ, en nombre y representación de Lourdes, contra la sentencia número 378/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL de MIERES en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000339/2019, seguidos a instancia de Lourdes frente a la empresa TELECYL SA (MADISON) y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª. Lourdes presentó demanda contra la empresa TELECYL SA (MADISON) y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 378/2019, de fecha doce de agosto de dos mil diecinueve.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
-
) La actora, Lourdes, viene prestando servicios por cuenta y orden de TELECYL SA, en el centro de trabajo del Entrego, con la categoría profesional de Teleoperadora especialista desde el 11 de mayo de 2012, a jornada completa. Ha prestado siempre servicios como comercial en el departamento Telemarketing, en jornada de lunes a viernes en tres turnos de 10 a 18 h; de 10 a 19 h y de 13 a 21 h.
-
) Tras incoación de protocolo de acoso existente en la empresa, e integración del correspondiente expediente, la demandada notifica a la trabajadora el 26 de julio de 2018, en el centro de trabajo, lo que sigue:
"El próximo día 16 de agosto de 2018 pasará Vd. a prestar sus servicios como Teleoperadora especialista en el Servicio de Atención al Cliente de Telecable con la misma categoría, funciones, horario y turnos que tiene actualmente, ante la imposibilidad de convivir en la misma sala y servicio con su compañera Doña Virtudes .
Esta decisión se adopta ante la situación vivida estos últimos meses entre Vd. y su compañera, que ha desembocado en un procedimiento de investigación por parte de la empresa para confirmar si existía o no acoso hacia su persona, previa denuncia por su parte.
Una vez llevado éste a acto y no quedando demostrada esta situación, sino por el contrario una mala relación personal entre ambas que se ha materializado en el ámbito profesional, la empresa con el fin de solventar esta situación, ha decidido separar a ambas personas físicamente y de servicios, pasando ambas a estar en servicios diferentes y en salas diferentes, con la finalidad de evitar fricciones personales entre ambas que afecten negativamente a la persona y al trabajo, y que puedan determinar que, sin existir ningún tipo de infracción de mandato legal alguno, pueda provocar, no obstante, una situación desagradable o incómoda para ninguna persona.
En este sentido la reubicación supone la única solución para evitar, aun tratándose como decimos de un conflicto personal, una repercusión negativa para Ud. derivada de su prestación de servicios.
Después de la información recabada, tras hablar con las personas implicadas, así como la información proporcionada por los compañeros, y superiores de distinto nivel jerárquico, se constata lo siguiente:
-
Que no han presenciado, ni tienen conocimiento directo o indirecto a través de referencias o comentarios de terceras personas, de ninguna situación que pueda ser calificada como acoso moral.
En este sentido no ha existido, en ningún caso, ninguna actuación que pueda ser considerada, objetivamente, como atentatoria contra la dignidad personal y profesional o de la integridad moral de la denunciante.
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Que se ha constatado como, existiendo inicialmente una buena relación personal entre denunciante y denunciada, a raíz de una decisión profesional adoptada por la denunciada en relación con la denunciante, respecto de la que no existe, a priori, ningún reproche desde el punto de vista legal ha surgido un enfrentamiento personal entre la denunciante y la denunciada, siendo por ello una cuestión personal entre Vds. que se ha trasladado al trabajo.
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Que tras las pruebas practicadas, los hechos denunciados no responden a ninguna conducta de la Sra. Virtudes, que pudiera ser constitutiva de acoso moral o laboral, ni de incumplimiento de ninguna obligación derivada de su contrato de trabajo ni de ninguna otra norma jurídica.
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En consecuencia, no constatándose la realidad y existencia de los hechos denunciados, procede archivar el presente expediente al no existir ninguna conducta vulneradora de los derechos a la dignidad e integridad moral de la denunciante".
-
-
) La actora causó baja de incapacidad temporal por enfermedad común en los siguientes periodos:
Del 21 de abril al 26 de mayo de 2016.
Del 21 de marzo de 2017 al 24 de enero de 2018.
Del 22 de mayo de 2018 al 8 de junio de 2018.
Del 14 de agosto de 2018 al 5 de abril de 2019.
Se incorpora a la empresa el 6 de abril de 2019; disfruta de vacación hasta el 16 de abril. El 12 de abril recibe un correo indicándole su horario en la primera semana del periodo de formación entre las 10 a 18 horas. En esta fecha inicia un periodo de formación comprendido entre el 16 de abril hasta el viernes 17 de mayo.
El 20 de mayo causa nuevo proceso de IT.
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) El 13 de mayo de 2019 deduce la actora papeleta de conciliación. El 23 de mayo se celebra el acto con el resultado de sin avenencia. La demanda se interpone en este Juzgado el 28 de mayo de 2019.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que acogiendo la excepción de caducidad de la acción, debo declarar y declaro no haber lugar a la demandada, formulada por Lourdes contra TELECYL SA, absolviendo de la interpelada de los pedimentos formulados en su contra".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lourdes formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de diciembre de 2019.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, que declaró caducada la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo interpuesta por la trabajadora. En la demanda invocaba lesión de derechos fundamentales por acoso laboral y reclamaba la nulidad de la medida empresarial, el cese del hostigamiento y una indemnización de 20.000 € para compensar los datos y perjuicios ocasionados.
Al recurso se opone la empresa demandada TELECYL SA y el Ministerio Fiscal, que defienden el acierto de la decisión judicial.
En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del Art. 193 b) de la LJS, propone la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
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El primer intento revisor afecta al hecho segundo y consiste en la adición del párrafo siguiente:
"El departamento de atención al cliente donde se ubica nuevamente a la actora tiene horarios y turnos diferentes a los del departamento de telemarketing donde prestaba sus servicios, debiendo trabajar en el mismo, a diferencia del de telemarketing varios sábados al mes, siendo las comisiones en uno y otro servicios diferentes, y requiriendo el acceso a dicho departamento de una formación mínima de varias semanas".
Cita como avales probatorios fotografías de archivos digitales visualizados en ordenador con los horarios y turnos de trabajo (folios 127 y 127, y 129 a 137), y correos electrónicos (folios 112 y 113).
El motivo debe desestimarse.
Son datos incontrovertidos delimitadores de la cuestión litigiosa que el departamento de atención al cliente y el de telemarketing tienen horarios, turnos y comisiones diferentes. La sentencia de instancia lo tiene en
cuenta en su análisis y, además, en el hecho probado tercero, declara probada la realización por la demandante de un periodo de formación de un mes, previamente a la fecha de inicio efectivo de la prestación de servicios en el departamento de atención al cliente. Las menciones que respecto de estos datos contiene el texto de la recurrente son por ello superfluas.
Cuestión distinta es conocer el horario, turnos y retribuciones de la demandante en el nuevo puesto. El texto propuesto en el recurso carece de precisión en este sentido salvo en la asignación de trabajo "varios sábados al mes". Pero también la sentencia analiza esta afirmación de hecho y concluye: "es cierto que...
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