STSJ Murcia 117/2020, 28 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución117/2020
Fecha28 Febrero 2020

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00117/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30016 45 3 2016 0000089

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000023 /2019

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De D./ña. FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.

Representación D./Dª. FRANCISCO ALEDO MARTINEZ

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA

Representación D./Dª. MARIA ASUNCION MERCADER ROCA

ROLLO DE APELACIÓN núm. 23/2019

SENTENCIA núm. 117/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Iltmas. Sras.:

D.ª María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D.ª María Esperanza Sánchez de la Vega

D.ª Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

Ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

Dicta la siguiente

S E N T E N C I A nº 117/20

En Murcia, a 28 de febrero de 2020.

PROCEDIMIENTO : Rollo de apelación nº. 23/2019 sobre contratación con las Administraciones Públicas.

SENTEN CIA APELADA : Sentencia nº 167/2018 de fecha 17 de octubre de 20178 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena en el Procedimiento Ordinario 81/2016.

PARTE APELANTE: FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.

Letrado : Sr. Robles González.

Procurador : Sr. Aledo Martínez.

SE OPONE A LA APELACIÓN : EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA.

Letrado : Sr. Pagán Martín-Portugués.

Procuradora : Sra. Escudero Vera.

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Sr. Aledo Martínez, en representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra Sentencia nº 167/2018 de fecha 17 de octubre de 20178 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena en el Procedimiento Ordinario 81/2016.

Se admitió a trámite el recurso y tras dar traslado del mismo a las partes demandadas para que formalizaran su oposición, el Juzgado acordó elevar los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO

- Recibidas las actuaciones y asignadas a la Sección Primera, se designó Magistrada ponente. Por Providencia de fecha 21 de junio de 2019 se acordó solicitar al Excmo. Ayuntamiento de Cartagena que llevara a cabo el emplazamiento de aquellas entidades que intervinieron en el expediente de contratación dada su condición de posibles interesadas. Consta en las actuaciones los emplazamientos cursados por el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena.

En virtud de Diligencia de Ordenación de 29 de enero de 2020 se elevaron las actuaciones a la UPAD de esta Sala quedando los autos pendientes de señalamiento para la deliberación. Por Providencia se señaló día para la deliberación. la deliberación y votación tuvo lugar el día 14 de febrero de 2020. Es Ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer mayoritario de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida.

El presente rollo de Apelación trae causa del Procedimiento Ordinario 81/2016 en el que la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, S.A (FCC) interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de 15 de enero de 2016 adoptado por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena por el que se acordó ?? desistir ?? del procedimiento de licitación del servicio de conservación, limpieza y mejora de espacios verdes y mantenimiento de arbolado urbano municipal de Cartagena (Expediente SE 2013/29).

En la demanda de recurso contencioso administrativo, la parte recurrente FCC solicitaba al Juzgador que se dictase sentencia estimatoria:

1) Declarando no ser conforme a derecho y anulando el Acuerdo de fecha 15-01-2016, adoptado por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, por el que se desiste del procedimiento de licitación del servicio de conservación, limpieza y mejora de espacios verdes y mantenimiento de arbolado urbano municipal de Cartagena (nº de expediente SE2013/29);

2) Ordenando continuar con la tramitación del procedimiento de contratación (expediente nº SE2013/29), al no concurrir ninguna de las circunstancias que motiven el desistimiento del expediente.

En el referido Procedimiento Ordinario 81/2016 se dictó la Sentencia nº 167/2018 en cuyo Fallo acordó desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto frente al Acuerdo de 15 de enero de 2016 por el que se desiste del procedimiento de licitación y declaraba dicho acto conforme a Derecho.

SEGUNDO

Motivos de la Apelación.

  1. - Alega la parte apelante FCC que la Sentencia interpreta de forma errónea la prueba practicada y que se aparta de los pronunciamientos de los Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales y Juntas Consultivas de Contratación.

    La parte apelante sostiene que la fórmula matemática prevista en la cláusula 7.4.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) para la valoración de la oferta económica de los licitadores es plenamente conforme a Derecho pues, a su entender:

    § Es pública, previa y transparente, consignándose con la debida claridad en los pliegos de la licitación, pliegos que, recordemos, ninguna licitadora impugnó.

    § Otorga mayor puntuación a la oferta con la baja mayor respecto del precio de licitación, otorgando la menor puntuación a la menor baja.

    § Permite, junto con la valoración técnica previamente realizada, determinar qué oferta es la económicamente más ventajosa y, por tanto, qué oferta es la que presenta la mejor relación calidad/precio de las presentadas.

    § No altera, a posteriori, las reglas de valoración previamente establecidas en los pliegos, ni incluye, sin conocerlo los licitadores, nuevos criterios o subcriterios de adjudicación.

    § Ha sido declarada legal por la doctrina.

  2. - Aduce, asimismo, falta de acreditación de la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho que permitiría sostener el desistimiento por vicio no subsanable. Sostiene la parte apelante que la Sentencia de instancia interpreta el art. 155.4 del TRLCSP de forma contraria a la doctrina existente. En su opinión, la Sentencia apelada yerra a considerar que la expresión ?? infracción no subsanable ??, a la que se refiere el art. 155.4 del TRLCSP, no es equivalente a un supuesto de ??nulidad de pleno derecho??.

    Según la parte apelante la ?? infracción no subsanable ?? es aquella que no puede ser convalidada a través de una modificación en el momento en el que se detecte. Afirma que la figura del desistimiento de la Administración en un expediente de contratación es un remedio excepcional ante una situación que, en la medida de lo posible, deberá evitarse que se produzca pues la utilización del desistimiento es una solución a la que únicamente podrá acudirse cuando la prosecución de las actuaciones o de la ejecución del contrato perjudique el interés público o sea incompatible con él. Y aduce que, de la prueba practicada, se pudo concluir que nos encontrábamos ante una fórmula matemática conocida los licitadores con carácter previo a la preparación y presentación de sus ofertas y que otorga la máxima puntuación a la oferta económicamente más ventajosa, dándose pleno cumplimiento a las disposiciones del TRLCSP y con pleno respeto a los principios de transparencia y concurrencia rectores de la contratación pública.

    Sostiene la parte apelante que no estamos ante una fórmula matemática que haga imposible realizar la valoración de ofertas económicas o que ésta se hubiera omitido (supuestos tradicionales de infracción no subsanable ). Tampoco se trata de una fórmula que otorgue más puntuación a una oferta más gravosa para el órgano de contratación.

    Refiere la apelante que solo los vicios que supongan nulidad de pleno derecho son insubsanables "en tanto vicios de orden público", mientras que los vicios que tengan la consideración de mera "anulabilidad" (como es el caso que nos ocupa, pues así lo reconoce de forma expresa la sentencia), no estarán englobados en el concepto de "infracción no subsanable" del artículo 155.4 del TRLCSP. Cita, en apoyo de su pretensión, el Acuerdo 11/2014, de 20 de febrero de 2014, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón. Y la Resolución 59/2015 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía.

  3. -Inexistencia de Fraude de Ley por aplicación de la fórmula matemática empleada y se alega error de valoración de la prueba practicada en la Sentencia. La apelante aduce que, en la presente licitación, la puntuación de los criterios automáticos (fórmula para la valoración de la oferta económica) es decisiva y definitiva para determinar la adjudicación del contrato y que, por tanto, no se transfiere el peso de la licitación a los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor, por lo que deberá ser corregido el pronunciamiento de instancia en ese sentido.

    TERCER O . - Oposición a la apelación.

    La defensa del Ayuntamiento de Cartagena se opone a la estimación recurso de apelación. Se aduce por la defensa del Ayuntamiento que la fórmula matemática considerada para la puntuación del criterio económico infringe manifiestamente lo prevenido en los art. 1 y 150 del TRLCSP en la medida que no es apta para buscar la oferta económicamente más ventajosa a la que se debe adjudicar todo contrato, en congruencia con el criterio del TCRC en su resolución 542/2015 que afecta directamente al Ayuntamiento de Cartagena.

CUARTO

- Como señalábamos en la Sentencia de fecha 22 de junio de 2018, Sección Primera, de esta Sala de lo...

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