STSJ Castilla-La Mancha 363/2019, 23 de Diciembre de 2019

PonenteEULALIA MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2019:3282
Número de Recurso293/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución363/2019
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00363/2019

Recurso de Apelación nº 293/2017

Juz gado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real

SAL A DE LO CONTENCIOSO

ADM INISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 363

En Albacete, a 23 de diciembre de 2019.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelaciónnº 293/2017 interpuesto por el Procurador D. Rafael Alba López, en nombre y representación de la mercantil Construcciones Badillo, SL, contra la Sentencia nº: 114/17 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Ciudad Real, de fecha 10 de mayo de 2017, dictada en el PO nº: 153/2015, en materia de: Urbanismo. Aprobación definitiva del proyecto de urbanización de las manzanas 12, 13 y 14- A del polígono P- 3 de Valdepeñas, publicada en fecha de 21 de abril de 2015 en el DOCM y en el BOP de Ciudad Real en fecha de 16 de abril de 2015, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Valdepeñas, representado por el Procurador D. Jorge Martínez Navas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Se apela la Sentencia nº: 114/17 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Ciudad Real, de fecha 10 de mayo de 2017, dictada en el PO nº: 153/2015, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

Que estimo de manera parcial la demanda presentada por Construcciones Badillo, S.L. representada por el procurador de los tribunales D. Rafael Alba Morales y asistido por Dña. Ascensión Badillo Rubio como demandante frente al Excmo. Ayuntamiento de Valdepeñas, representado por D. Jorge Martínez Navas y asistido por D. José Javier Galán Ruiz como parte demandada y en consecuencia ANULO la resolución impugnada con los efectos señalados en el fundamento 7.6 de esta sentencia.

No se hace imposición de las costas.

SEGUNDO. - El Procurador D. Rafael Alba López, en nombre y representación de la mercantil Construcciones Badillo, SL, ha interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.

TERCERO. - La apelada se ha opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.

CUARTO. - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo, y, se terminó de deliberar en 19 de diciembre de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Se recurre la Sentencia nº: 114/17 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Ciudad Real, de fecha 10 de mayo de 2017, dictada en el PO nº: 153/2015, en materia de: Urbanismo. Aprobación definitiva del proyecto de urbanización de las manzanas 12, 13 y 14- A del polígono P- 3 de Valdepeñas, publicada en fecha de 21 de abril de 2015 en el DOCM y en el BOP de Ciudad Real en fecha de 16 de abril de 2015.

La Sentencia de instancia, fundamenta el pronunciamiento estimatorio en parte: FD 3 a 9:

"(...) TERCERO. - Sobre la sentencia que se pretende ejecutar a través del proyecto de urbanización impugnado y los efectos sobre la presente cuestión.

Se considera que la base sobre la cual procede hacer los razonamientos que hayan de resolver esta cuestión se han de asentar sobre la posibilidad de dar efecto a las consideraciones de la demandante, pues de lo contrario su posición quedaría ciertamente al descubierto y la respuesta es negativa, tal y como se va a exponer a continuación.

3.1°. - El objeto del mismo, tal y como recoge tanto la sentencia de primera instancia (f. 21), como la de segunda instancia es el decreto dictado por la Alcaldía de Valdepeñas el día 16 de noviembre de 2007 por el que se aprueba una liquidación de los gastos de urbanización de la ampliación de la plaza de España PERI P- 2.

La sentencia que se dicta y que pone fin al litigio declara la nulidad del referido decreto de la alcaldía y ordena la devolución de las cantidades indebidamente girada en virtud de aquel acto y que se contraen exclusiva y limitadamente a las referidas al PERI P- 2, tal y como se deduce de los escritos de aclaración y del auto denegando la misma (ff. 73 a 78, tomo I).

3.2°. - El acto hoy recurrido, tal y como se recoge en el escrito de interposición y se plasma en los antecedentes de esta sentencia es la aprobación definitiva del proyecto de urbanización de las manzanas 12, 13 y 14- A del polígono P- 3 de Valdepeñas, publicada en fecha de 21 de abril de 2015 en el DOCM y en el BOP de Ciudad Real en fecha de 16 de Abril de 2015.

3.3°. - El mismo tiene como base cronológica la recepción de aquella sentencia y el informe que obra en los folios 85 a 89 del expediente de cara a la consecución de una nueva liquidación de las cantidades giradas respetando el contenido de la sentencia, señalando que debe aplicarse el art. 128 del Reglamento de Gestión Urbanística , pero tratándose siempre respecto de las liquidaciones a definitivas sobre el mencionado proyecto urbanístico.

3.4°.- Entre los folios 90 y 96 del expediente se puede ver el informe del técnico municipal de urbanismo señalando que no puede tratarse de manera diferenciada a las P- 2 y P- 3, puesto que se han tratado en todo momento conjuntamente y con ello debe procederse a su liquidación en forma conjunta, tal y como se propone en los folios 97 a 105 del expediente, al entender que no se les está prohibiendo el cobro de la liquidación, sino que se trata de un defecto formal lo que determinó la nulidad de aquellas liquidaciones, y que es lo que realmente motiva la resolución que se dicta de cara a la ejecución de aquella sentencia.

Por tanto, varias cuestiones se acuerdan en aquel decreto para llevar a cabo la ejecución de la sentencia del TSJ:

- La primera que se abonen las cantidades cobradas a Construcciones Badillo.

- La segunda que se proceda a la tramitación de un proyecto de urbanización sobre las parcelas 12, 13, y 14a del P- 3 de las antiguas NNSS.

- Tramitar el expediente que sea procedente a fin de aprobar de nuevo la cuenta de liquidación definitiva.

(...) Una cosa es ejecutar una sentencia que consiste según doctrina en la alteración de la realidad fáctica y jurídica exterior a la misma para llevar a pleno efecto lo ordenado en aquella (véase el art. 103 y 104 LJCA que señalan exactamente el ámbito de la ejecución forzosa restringiéndolo a lo ordenado en la sentencia, tal y como se deriva del art. 18 LOPJ que lo circunscribe a sus propios términos). Otra distinta utilizar los criterios que en la misma se usan para fundamentar dicha sentencia de cara a la obtención de un resultado provechoso para la parte afectada por el fallo con la finalidad o bien de obtener un beneficio o bien mitigar los perjuicios derivados de la admisión de su incorrecto proceder en actos similares o incluso en el mismo acto. Esto es adecuar su actuación a lo que se ha considerado que es el ordenamiento jurídico de manera expresa por la sentencia, pero que no se ha ordenado.

El nuevo expediente dictado en el decreto de fecha de 20 de noviembre de 2014 no estaba ordenado por la sentencia, pues la misma no ordena que se vuelva a emitir liquidación definitiva, con lo que la parte no puede asumir ni extender la ejecución a su voluntad para mitigar o eludir los efectos que su incorrecto proceder anterior le han generado. Ello no quiere decir que no pueda liquidarse nuevamente, como bien dice la sentencia, pero no se liquidará "en" ejecución de la sentencia, sino en el ejercicio de la originaria potestad liquidadora que le corresponde a la corporación demandada y de conformidad a la recta interpretación de las normas declarada en aquella. La cuestión es sensiblemente diferente en cuanto a su contexto y efectos.

Por tanto, la base jurídica esgrimida no puede servir para legitimar aquel acto, que no obstante podrá ser perfectamente legítimo si encuentra otro elemento que le sirva de base, cuestión ésta que será objeto de análisis separado para facilitar la claridad.

(...) CUARTO. - Sobre el objeto y relación entre el P-2 y el P- 3.

Hay que poner de relieve que todas las actuaciones procesales que constan en los autos de los años 2007 a 2014 lo son en relación a liquidaciones referentes a la zona denominada P-2, no a la P- 3.

Por parte del ayuntamiento se considera que hay una identidad entre ambas y se justifica en el folio 91 del tomo I del expediente cuando señala el origen de las liquidaciones. Este origen era la aprobación del proyecto de urbanización de fecha de 16 de diciembre de 2004 y que incluía los terrenos sometidos a reparcelación cuya liquidación definitiva fue objeto de litigio posterior y que hoy se vuelven a someter a cuestión con base en el nuevo argumentado.

La realidad, folio 94, es que las liquidaciones se giraron por el P- 2 y por el P.3, con lo que se acredita la corrección de las conclusiones del técnico al folio 95, no contradichas además por prueba alguna por la demandante.

Siendo por tanto estas liquidaciones referentes a las parcelas hoy en cuestión y teniendo presente que se debía tal nulidad a una cuestión formal cobra su sentido el informe del folio 85 y ss del tomo I de cara a la ejecución de las mismas dentro de un expediente nuevo y separado.

QUINTO. - Consideración previa del proyecto que se incorpora al expediente como un nuevo proyecto o como la publicación y difusión del anterior.

5.1°. - Es una cuestión clave y controvertida para determinar con posterioridad la legitimidad de la actuación administrativa señalar si el proyecto es nuevo o es la plasmación de uno antiguo en un nuevo expediente.

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