STSJ Castilla y León 237/2020, 20 de Febrero de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2020:366
Número de Recurso449/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución237/2020
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00237/2020

N56820 - JVA

N.I.G: 49275 45 3 2019 0000189

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN N.º 449/2019

AP RECURSO DE APELACION 0000449 /2019

De D. Ceferino

Representación: D. MARIANO LOBATO HERRERO

Contra SUBDELEGACION DEL GOBIERNO DE ZAMORA

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veinte de febrero de dos mil veinte.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA Núm. 237/20

En el recurso de apelación núm. 449/19 interpuesto contra la sentencia de 1 de julio de 2019 dictada en el procedimiento abreviado 137/19 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Zamora, en el que intervienen: como apelante don Ceferino , representado por el Procurador Sr. Lobato Herrero y defendido por la Letrada Sra. Río Mayado; y como apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Subdelegación del Gobierno en Zamora), representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre extranjería (expulsión de ciudadano de la Unión Europea).

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó sentencia de fecha 1 de julio de 2019 -aclarada por auto de 9 de julio de 2019- desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Ceferino, nacional de Perú, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Zamora, de 25 de abril de 2019, por la que desestimando el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 15 de marzo de 2019 confirmó la expulsión del recurrente, con prohibición de entrada en territorio nacional durante 5 años, como consecuencia de la aplicación del art.15.1.c) del RD 24/2007, Resolución que confirma por ser ajustada a Derecho, y con expresa condena en costas de la parte demandante, con el límite de 300 euros (más IVA).

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia don Ceferino interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda.

TERCERO.- Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la Abogacía del Estado se opuso al mismo solicitando su desestimación, la confirmación de la sentencia en todos sus términos y condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

CUARTO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 29 de octubre de 2019 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, denegándose ulteriormente el recibimiento del proceso a prueba y el señalamiento de vista interesados por el apelante, y fijándose para votación y fallo el día 14 de febrero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Sentencia apelada y alegaciones de las partes en alzada.

La sentencia objeto de apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ceferino, nacional de Perú, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Zamora, de 25 de abril de 2019, por la que desestimando el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 15 de marzo de 2019 confirmó la expulsión del recurrente, con prohibición de entrada en territorio nacional durante 5 años, como consecuencia de la aplicación del art.15.1.c) del RD 24/2007 , resolución que la sentencia confirma por ser ajustada a Derecho, todo ello por entender, en esencia, que el recurrente se encuentra cumpliendo condenas en el Centro Penitenciario de DIRECCION001 por un total de 8 años y 14 meses: por un delito de lesiones a la pena de 3 años de prisión (ejecutoria 302/15 del Juzgado núm. 3 de DIRECCION000), por un delito de robo con violencia e intimidación a una pena de 2 años de prisión y por un delito de resistencia a la autoridad una pena de 8 meses de prisión ( ejecutoria núm. 205/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid ); que los hechos se cometieron, respectivamente, el 15 de agosto de 2011 y el 13 de mayo de 2014; que es padre de un menor de nacionalidad española ( Imanol) nacido el día NUM000 de 2014 a quien, en aplicación de la sentencia de divorcio, le ha venido abonando diversas cantidades a lo largo de los años 2017 y 2018 aunque en una cantidad bastante inferior a la establecida en la sentencia que fijaba 120 euros mensuales cuando se ha pagado 50 euros mensuales a excepción del día 28 de marzo de 2018; que la propia sentencia de divorcio pone de relieve que la contribución del recurrente a la manutención de su hijo ha sido "puntual" y que la relación que mantiene con el menor es meramente puntual y limitada a las concesiones de salidas del Centro Penitenciario (siempre y cuando presupongamos que visita a su hijo en dichas salidas puesto que entró en prisión el día del nacimiento del hijo); que se han venido realizando diversos pagos a la cuenta del juzgado de lo penal núm. 12 de Madrid de la ejecutoria objeto de condena (respecto de la primera condena y su responsabilidad civil se le declaró insolvente en el año 2015), sin que esta circunstancia pueda considerarse como "buena conducta" sino que es una imposición judicial y legal derivada de una condena penal; que la última vez que el recurrente trabajó (fuera del Centro Penitenciario, donde consta que se han realizado trabajos desde noviembre de 2014) fue el 16 de agosto de 2013; que durante su estancia en la cárcel se le han venido concediendo permisos desde que cumplió una cuarta parte de la condena y se le clasificó en 2º grado el día 13 de enero de 2018, así como su incorporación al programa Reincorpora de la Obra Social "La Caixa" entre febrero y junio de 2018, habiendo realizado varios cursos de reinserción social desde el año 2015; que si bien contaba con una autorización de residencia de familiar comunitario desde el 22 de julio de 2013 como consecuencia de su matrimonio con Begoña, actualmente carece de la misma al haber perdido su validez dicha autorización por el divorcio de su esposa el fecha 23 de octubre de 2014, y habiendo solicitado una autorización de residencia de larga duración el día 23 de octubre de 2018, se ha inadmitido a trámite mediante Resolución de 25 de abril de 2019; que de todo ello se extrae que la gravedad de las conductas delictivas y de las condenas impuestas, unidas a la falta de prueba de arraigo social y familiar en España (más allá de la existencia de una hermana en Madrid, cuya relación con el recurrente desconocemos, y de su hijo menor de edad, que desde luego no depende en modo alguno del recurrente en prisión sino de su madre), ponen de manifiesto -con cita de la Sentencia de esta Sala y Sección de 19 de febrero de 2019 - el riesgo de vulneración del orden público, dado que el interesado de una forma continuada viene mostrando su desprecio al ordenamiento jurídico español y al respeto de los principios de convivencia pacífica, con quebrantamiento de los derechos de otros ciudadanos, por lo que la resolución impugnada debe ser confirmada sin que a ello obste la buena conducta del recurrente en prisión y que lo que le ha permitido es obtener una serie de beneficios penitenciarios de conformidad con la legislación de aplicación, sin que la medida de expulsión establecida en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007 (no pudiendo ser sustituida por la multa según solicitud del recurrente, ya que el art. 15 RD 240/2007 no lo prevé), limitando su derecho de residencia en España por graves razones de orden público y de seguridad pública, pueda considerarse injustificada y desproporcionada teniendo en cuenta las concretas circunstancias del caso.

Don Ceferino alega en apelación interpretación errónea por la sentencia de instancia del artículo 15 del RD 240/07 ya que su conducta en el momento actual no integra motivos graves de orden público o de seguridad pública, estando totalmente rehabilitado; que la naturaleza de las infracciones penales por las que fue condenado, el tiempo de comisión de las mismas y sus propias circunstancias personales, entre las que considera de importancia suprema ser padre de un menor nacional español, excluyen en la actualidad una amenaza contra el orden público, concepto de interpretación restrictiva a fin de no poner en peligro la reinserción social del ciudadano de la Unión en el Estado en el que está verdaderamente integrado, la cual redunda en interés no sólo de este último, sino también de la Unión Europea en general; y que el "orden público" es un concepto jurídico indeterminado en cuya indagación la Administración carece de discrecionalidad para adoptar la única decisión correcta conforme a los hechos acreditados, insistiendo en que ha de someterse a interpretación restrictiva, dependiendo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto la relevancia que deba darse a antecedentes penales y policiales a efectos de integrar ese concepto jurídico indeterminado, que no es equiparable al defecto de integración social de una persona ni a su conflictividad.

La Abogacía del Estado se opone a la apelación alegando que reitera íntegramente los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda sin intentar contradecir los acertados razonamientos de la sentencia recurrida, a los que se adhiere; que la orden de expulsión prevista...

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