STSJ Islas Baleares 67/2020, 19 de Febrero de 2020

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2020:51
Número de Recurso258/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución67/2020
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00067/2020

N.I.G: 07040 33 3 2016 0000291

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000258 /2016

Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D. Carlos Francisco

Abogado: JOSÉ ORIOL CERDÀ ALIMBAU

Procurador: JUAN JOSE PASCUAL FIOL

Contra. CONSELLERIA DE SALUT

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 19 de febrero de 2020

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

D. Fernando Socías Fuster

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 258/2016 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Carlos Francisco contra la Administración de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS.

Constituye el objeto del recurso la resolución de la Consejera de Salud, de 9 de mayo de 2016, que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Gestión Económica y Farmacia de 11 de septiembre de 2014, recaída en el expediente sancionador NUM000, por la que se impone al recurrente: i) una sanción de 220.000 euros por la comisión de la infracción muy grave prevista en el artículo 101.2.c.23 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de medicamentos; ii) una sanción de 6.001 euros por la comisión de la infracción leve prevista en el artículo 101.2.a.1 del mismo texto legal, y iii) un comiso de los beneficios obtenidos por medio de la actividad ilícita objeto de infracción de 213.978,56 euros, totalizando una sanción por importe de 439.978,56 euros.

La cuantía se fijó en 439.978,56 euros

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

PROCESALES

PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 15 de julio de 2016, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto impugnado, lo anule y subsidiariamente, exonerando expresamente de la imposición de intereses por el tiempo que transcurra desde la resolución impugnada hasta la sentencia firme, en cuanto a las importes de la sanción y comiso.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicada la propuesta, fue declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 18 de febrero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión litigiosa.

Como antecedentes fácticos relevantes, interesa destacar:

  1. ) Mediante Resolución del Director General de Gestión Económica y Farmacia, de la Consejería de Salud de Illes Balears, de 18 de septiembre de 2013, se acordó el inicio de un expediente sancionador al farmacéutico Carlos Francisco, por:

    i) Llevar a cabo actividades de distribución de medicamentos a otra oficina de farmacia sin autorización, lo que podría constituir infracción del art. 101.2.c.23ª de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios: " realizar, por parte de las oficinas de farmacia, actividades de distribución de medicamentos a otras oficinas de farmacia, almacenes mayoristas autorizados, u otras entidades, centros o personas físicas sin autorización para la actividad de distribución o bien la realización de envíos de medicamentos fuera del territorio nacional".

    ii) El incumplimiento del requerimiento que le fue realizado en las actuaciones previas, no aportando la documentación requerida, con la consecuencia de ocultar datos, declaraciones e información que éste estaba obligado a suministrar a la administración sanitaria.

    Todo ello a resultas de actuaciones previas iniciadas por la Dirección General de Regulación, Planificación y Recursos Sanitarios, del Departamento de Salud de la Generalitat de Catalunya, en las que informaba a la administración balear de la posible compraventa de medicamentos entre farmacias, con distribución en almacén situado en Barcelona.

  2. ) En fecha 11 de septiembre de 2014 (notificada el día siguiente) se dicta por parte del Director General de Gestión Económica y Farmacia resolución del procedimiento sancionador, por la cual, y en atención a los hechos y fundamentos de derecho que de la misma resultan, se impone al Sr. Carlos Francisco una sanción por importe de 300.000 euros por la comisión de una infracción muy grave en materia de farmacia tipificada en el artículo 101.2.c.23ª de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios; una sanción de 30.100 euros por la comisión de una infracción grave en materia de farmacia tipificada en el artículo 101.2.b) 33 de la Ley 29/2006 y, en aplicación de lo previsto en el artículo 102.2 del mismo texto legal, un comiso a favor del Tesoro Público de 264.580,33 euros, suma equivalente al importe del beneficio que se estima obtenido.

  3. ) Interpuesto recurso de alzada, el mismo fue estimado en parte. Se aprecia:

    i) que la infracción prevista en el artículo 101.2.c.23 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de medicamentos, debe rebajarse a la cuantía de 220.000 euros al no apreciarse la agravante de intencionalidad.

    ii) la infracción por no aportar la documentación requerida debía rebajarse a calificación de la leve prevista en el artículo 101.2.a.1 del mismo texto legal, y por ello debe reducirse a 6.001 euros.

    iii) se rebaja el importe del comiso acordado hasta 213.978,56 euros, al estimarse que de los beneficios obtenidos debe detraerse el importe de los impuestos efectivamente satisfechos;

    El farmacéutico recurrente, reconociendo haber realizado, sin autorización, ventas de medicamentos desde su oficina de farmacia a otra oficina de farmacia de Lobras (Granada), con infracción del artículo 101.2.c.23 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de medicamentos, interesa la anulación de la resolución sancionadora en base a los siguientes argumentos:

  4. ) Caducidad del procedimiento sancionador.

  5. ) No se ha cometido la infracción leve prevista en el artículo 101.2.a.1 ( No aportar, las entidades o personas responsables, los datos, declaraciones así como cualesquiera información que estén obligados a suministrar por razones sanitarias, técnicas, económicas, administrativas y financieras). Se argumenta que al tiempo de imponerse la sanción ya se había aportado toda la requerida. No se justifica la razón por la que se impone una multa superior a la mínima.

  6. ) La venta no autorizada debería haber sido sancionada como infracción grave del art. 101.2.b.2 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de medicamentos y no como la muy grave del 101.2.c.23 de la misma Ley.

  7. ) Nulidad del comiso al imponerse en concepto de sanción y a la vez establecerse el beneficio como agravante de la sanción principal.

  8. ) Discrepancia en cuanto al importe de la cantidad decomisada.

  9. ) Subsidiariamente, exonerando expresamente de la imposición de intereses por el tiempo que transcurra desde la resolución impugnada hasta la sentencia firme, en cuanto a las importes de la sanción y comiso.

SEGUNDO

La caducidad del procedimiento sancionador. Las competencias de la Comunidad Autónoma en la materia de productos farmacéuticos y las correlativas competencias en la regulación del procedimiento sancionador.

El recurrente sostiene que al procedimiento sancionador le es de aplicación el plazo de caducidad de los 6 meses establecido en el art. 20.6º del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Plazo superado entre la incoación del procedimiento sancionador (18.09.2013) y la fecha en que se notifica la resolución sancionadora (12.09.2014).

Invoca que no sería de aplicación procedimiento seguido por la Comunidad Autónoma de Illes Balears (Decreto 14/1994, de febrero) y, en...

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