STSJ Navarra 311/2019, 27 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2019:800
Número de Recurso166/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución311/2019
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000311/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000166/2019 interpuesto contra la Sentencia nº 88/19 dictada con fecha 25/03/19 en P. O. 83/2017, que inadmite recurso frente a cuestiones de los Otrosíes I, II, III y IV de la demanda y desestima recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden Foral 139/2016 del Consejero de Hacienda y Política Financiera del Gobierno de Navarra, de 24 de noviembre de 2016, que resuelve recurso de alzada contra la Resolución 19/2016, de 5 de septiembre, por la que se aprueba la Ponencia de Valoración Parcial de Andosilla. correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 0000083/2017 - 00 y siendo partes como apelante Francisca representado por el Procurador RICARDO BELTRÁN GARCÍA y defendido por el Abogado EMILIO AGUAS ALCALDE y como apelado GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 25 de marzo de 2019 se dictó la Sentencia nº 88/2019 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " DECLARAR la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sr. Beltrán García, en nombre y representación de Dña. Francisca, en relación con las cuestiones introducidas mediante OTROSÍES I, II, III, y IV de la demanda, y DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por tal representación procesal contra la Oren Foral 139/2016, de 24 de noviembre de 2.016, del Consejero de Hacienda y Política Financiera del Gobierno de Navarra, que resuelve el recurso de alzada interpuesto por la Sra. Francisca contra la Resolución 19/2016, de 5 de septiembre, del Director del Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales de la Hacienda Tributaria de Navarra, por la que se aprueba la Ponencia de Valoración Parcial de Andosilla.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre del 2019

Es ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De la sentencia apelada y de los motivos de la apelación y oposición a la apelación. Del acto administrativo recurrido. Delimitación del debate .

Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso nº 1 que, por un lado inadmite pretensiones, y DESESTIMA el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden Foral 139/2016 del Consejero de Hacienda del Gobierno de Navarra que desestima recurso de alzada interpuesto contra Resolución 19/2016 del Director del Servicio de Riqueza Territorial de la Hacienda Tributaria de Navarra por la que se aprueba la Ponencia de Valoración Parcial de Andosilla.

A los efectos de la correcta delimitación del objeto real del debate y del acertado enfoque del caso, y habida cuenta de lo farragoso y confuso del planteamiento de la parte actora, primero en demanda y luego en apelación, comenzaremos por transcribir siquiera parcialmente, la Orden Foral recurrida ante esta jurisdicción en la que se decía lo siguiente:

" Se solicita por la interesada en primer lugar "La nulidad de la Modificación Parcial por ser contraria a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 , esto es, a la Ley 7/2015 del Suelo y al principio constitucional de Capacidad Económica, dado que la ponencia recurrida atribuye aprovechamiento urbanístico a parcelas cuyo desarrollo urbanístico de detalle o pormenorizado no se ha aprobado"

La citada Sentencia, recaída en el marco del Recurso de Casación 2362/2013 en interés de Ley, fue dictada tras el examen de la normativa estatal contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y la propia normativa de la Comunidad Aut6noma interesada, concretamente Extremadura.

No siendo obviamente, la segunda de estas normativas aplicable a la Comunidad Foral de Navarra, se dirá que, tampoco lo es el Texto Refundido citado, pues en su articulo 1.2 se indica claramente que, el mismo, " será de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo previsto en los regímenes forales especiales vigentes en el País Vasco y Navarra"

Navarra ha contado históricamente con régimen jurídico propio en materia catastral por lo que no Ie es aplicable la normativa estatal sino lo dispuesto en la LFRRCTN, así como toda su normativa de desarrollo.

De hecho, la idea de que el aprovechamiento (derecho a construir) atribuido por la normativa urbanística a un suelo no debe afectar al valor de este mientras no se materialice la construcción, contradice la Orden Foral 20/2010, de 22 de febrero, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueban las normas técnicas generales de valoraci6n de los bienes inmuebles objeto de inscripcion en el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra, en cuya norma 33, referente al calculo del valor del suelo no consolidado por construcciones mediante el método aditivo (o en este caso residual)

Si la unidad inmobiliaria es un suelo que tiene atribuido aprovechamiento urbanístico pero se encuentra libre de construcciones que consolidan, se valorara de acuerdo a su aprovechamiento potencial y si es una construcción situada sobre un suelo parcialmente consolidado, incluirá dentro de su valor la parte proporcional de valor suelo no consolidado.

Así las cosas, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra no es posible aplicar la Sentencia alegada, pues la consideraci6n del aprovechamiento en el calculo del valor es obligada por parte de esta Administraci6n, de otra manera se estarla incumpliendo la normativa aplicable en la materia

Se plantea por la interesada como segunda cuestión "La nulidad de la Modificación parcial dado que en la ponencia de valoraci6n parcial recurrida no existe ninqún plano sobre la parcela NUM000 y NUM001 de polígono NUM002, si bien están expresa y singularmente modificados, vulnerando, entre otros, los art. 47.3 y 49 de la Ley ForaI 12/2006 "

Las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Andosilla están incluidas expresamente en el ámbito territorial de la Ponencia de valoración parcial en su apartado 2.1.b). "Áreas de Protecci6n por Riesgos Naturales de Movimientos de Masas y Sistema General de Espacios Libres".

En el apartado 3.1"Descripción de las zonas de valor con representación gráfica" se indica que: " ... Ias unidades inmobiliarias del término municipal de Andosilla afectadas por esta Ponencia de Valoración Parcial se han distribuido en el caso.... de las parcelas afectadas por la modificaci6n urbanística relativa al Área de Protección por Riesgos Naturales de Movimientos de Masas y Sistema General de Espacios Libres, fuera de la zona con aprovechamiento urbanístico definida gráficamente"

Se plantea en ultimo lugar por la recurrente que "En aplicación de los arts. 13 , 23 y 47 de la Ley Foral 12/2006 , y de su normativa de desarrollo, se mantiene la alegación interpuesta de que para la valoración de las parcelas se identifique catastralmente, en la información gráfica y en la valoración, la realidad material y de usos y construcciones de las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Andosilla".

Manifiesta la recurrente con esta alegación su disconformidad con la caracterización asignada a las parcelas controvertidas, reclamación que ya formalizó mediante solicitud de modificación catastral ante el Ayuntamiento de Andosilla, con fecha 14 de abril de 2016, y que volvió a reiterar durante el trámite de informaci6n publica al que fue sometido el proyecto de Ponencia ahora recurrida.

Dado que, tal y como se ha indicado en el apartado que precede, mediante expediente de mantenimiento NUM003 tramitado por el Ayuntamiento de Andosilla, se ha modificado la caracterización asignada a las parcelas controvertidas conforme a lo reclamado por la interesada, no procede realizar gesti6n alguna pues, en la actualidad, "para la valoración de las parcelas" se identifica "catastralmente, en la información gráfica y en la valoración, la realidad material y de usos y construcciones de las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Andosilla". La negrita y subrayado es nuestro.

Dicho esto, no se debe de perder de vista que el acto administrativo recurrido es la Ponencia de Valoración, lo decimos porque en demanda, de modo incongruente y de todo punto confuso, parece desenfocar el debate en la medida en que mezclando a veces motivos de impugnación con argumentos jurídicos, cuestiones de procedimiento con temas de derecho sustantivo, confunde incluso motivos de impugnación atinentes a la propia Ponencia de Valoración con motivos atinentes a otros actos administrativos frente a los cuales existen mecanismos de reacción específicos. Volveremos sobre ello las veces que hagan falta pero, articula el demandante la pretensión anulatoria de la Ponencia centrándose básicamente en la "caracterización" de las parcelas, en definitiva en los datos caracterizadores de las mismas, cuando ya solicitó en su día la modificación de la...

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