STSJ Comunidad de Madrid 65/2020, 3 de Febrero de 2020

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2020:492
Número de Recurso949/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución65/2020
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0027041

Procedimiento Ordinario 949/2018

Demandante: D./Dña. Miriam

PROCURADOR D./Dña. MARIA PAZ SANTAMARIA ZAPATA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 65

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a tres de febrero de dos mil veinte.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 949/2018, interpuesto por Dña. Miriam, representada por la Procuradora Dña. María Paz Santamaría Zapata, contra la resolución de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid que inadmitía la solicitud formulada por dicha recurrente el 17 de febrero de 2017 de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional de 10 de junio de 2016 del impuesto de sucesiones relativa al documento núm. NUM000; siendo demandada la Letrada de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dña. María Paz Santamaría Zapata, en representación de Dña. Miriam, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala la estimación del recurso y la declaración de nulidad de la liquidación recurrida.

SEGUNDO

La Letrada de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda alegando asimismo los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportuno, y solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2020, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Adquirida firmeza la liquidación provisional del impuesto de sucesiones devengado con motivo del fallecimiento de D. Pio, su pareja de hecho, Dña. Miriam, promovió el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho.

La solicitud descansaba en el apartado 217.1.a) LGT, por infracción del derecho a la igualdad del art. 14 CE en relación con el deber de contribuir a las cargas públicas del art. 31. La infracción constitucional estaba causada, a juicio de la contribuyente, por la diferencia de trato dispensado a las parejas de hecho no registradas frente a las registradas, pues a estas se aplicaban los mismos beneficios fiscales otorgados a los cónyuges y se negaban a las no registradas. Fundaba su argumentación en la sentencia de esta Sección de la Sala del Tribunal Superior, núm. 523/2016, de 12 de mayo, dictada en el recurso 435/2014.

La petición de nulidad fue inadmitida por la Dirección General de Tributos porque no consideró vulnerado ningún derecho susceptible de amparo constitucional de los arts. 14 a 30 CE, y porque el modo de hacer valer la sentencia de esta Sala que invocaba la interesada era el incidente de extensión de efectos del art. 110 LJCA.

En vía jurisdiccional la recurrente insiste en su pretensión amparándose en semejantes argumentos a los empleados en vía administrativa.

SEGUNDO

La acción de nulidad ejercitada a través del apartado a) del art. 217.1 LGT requiere la vulneración de derechos o libertades susceptibles de amparo ante el Tribunal Constitucional, entre los que no se encuentra el principio del art. 31.1 CE de contribución a los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica ( arts. 53.2 CE y 41.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional), pero sí el derecho a la igualdad del art. 14.

Según una reiterada doctrina, la violación del derecho fundamental a la igualdad se produce cuando un ciudadano recibe un trato peyorativo ante situaciones idénticas o ante situaciones que, sin ser totalmente iguales, sus diferencias no justifican un tratamiento diferente.

De acuerdo con esta idea, la Sala venía considerando susceptible de vulnerar el derecho a la igualdad una interpretación del régimen fiscal de las parejas de hecho -contenido en el Decreto legislativo 1/2010, de 21 de octubre- que resultaba discriminatoria para las uniones que no hubieran accedido al registro regulado en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid. En tal sentido nos hemos pronunciado en las sentencias núm. 494/2013, de 23 de mayo (rec. 185/2011), 1017/2013, de 3 de octubre (rec. 741/2010) y 1302/2013, de 12 de noviembre (rec. 702/2010), , 538/2017, de 21 de julio (rec. 1137/2015) y 453/2018, de 11 de junio (rec. 148/2016), y otras, además de la núm. 523/2016, de 12 de mayo (rec. 435/2014), que cita la actora.

TERCERO

Sin embargo, este criterio no está vigente.

La Sección especial de casación autonómica de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a partir de sus sentencias 2 y 3/2019, de 27 de junio, dictadas en los recursos 2 y 23/2018, ha declarado compatible con las exigencias constitucionales esa diferencia de trato. Para ello se basa, en primer lugar, en la doctrina favorable al registro o constitución en documento público de las parejas de hecho a efectos de la concesión de la pensión de viudedad, doctrina contenida en la STC 45/2014, de 7 de abril, según la cual: "el legislador puede establecer regímenes de convivencia more uxorio con un reconocimiento jurídico diferenciado al del matrimonio, estableciendo ciertas condiciones para su...

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