STSJ Comunidad de Madrid 134/2020, 12 de Febrero de 2020

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2020:785
Número de Recurso932/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución134/2020
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0019885

Procedimiento Ordinario 932/2018

Demandante: D./Dña. Juan Pedro

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 134

RECURSO NÚM.:932-2018

PROCURADOR D. Manuel Díaz Alfonso

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 12 de febrero de 2020

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 932/2018, interpuesto por D. Juan Pedro, representado por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, de fecha 17 de mayo de 2018, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001.

Ha sido parte en este recurso la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada el 11 de febrero de 2020.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 17 de mayo de 2018, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, formuladas contra liquidación provisional, NUM002, practicada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, por cuantía a ingresar de 4.286,07€ y sanción, derivada de la anterior liquidación. El TEAR estimó la reclamación relativa al acuerdo sancionador.

SEGUNDO

El actor señala en la demanda que la vivienda habitual fue adquirida por vía judicial, ejercitando el derecho de retracto legal arrendaticio urbano, contra la entidad Prointedi SL que había comprado la vivienda a sus anteriores propietarios en 1996. El proceso judicial duró 15 años y en 2006 se reconoció su derecho de retracto. Los gastos del proceso incrementaron el precio de la vivienda, además de los sorpresivos embargos de terceros por deudas contraídas por Prointedi y los desembolsos efectuados para salvar la propiedad. Alude a una consulta de la DGT, de ref. 1529/09, de 25 de febrero de 2010, donde indica que se reconoce que estos gastos deben considerarse como gastos para la compra de la vivienda.

Por otra parte señala que, aunque el TEAR se refiere a que no ha aportado factura alguna por inicio de obras de rehabilitación de la vivienda, antes del ejercicio 2013, no ha solicitado deducción alguna por obras de rehabilitación.

Realiza también una serie de alegaciones en contra del acuerdo sancionador, ya que entiende que carece de absoluta justificación.

Solicita, por ello, la nulidad radical de la resolución del TEAR y de la liquidación impugnada o, subsidiariamente, la anulación de la citada Resolución del TEAR y de la liquidación, con devolución de las cantidades que se hayan ingresado por tal concepto, con los correspondientes intereses de demora.

TERCERO

La defensa de la Administración General del Estado, al contestar a la demanda, se muestra de acuerdo con la postura de la AEAT que niega la deducción de los gastos soportados por el ejercicio del derecho de retracto, en relación a la vivienda que finalmente acabó adquiriendo el actor. Se muestra también conforme con que se exigiese el reintegro de las cantidades de la cuenta vivienda ya que el saldo de la misma no se invirtió, antes del 18 de noviembre de 2013. Solicita, por ello, la confirmación de la resolución del TEAR.

CUARTO

El Acuerdo de liquidación de 23 de enero de 2015 determina las razones de la regularización practicada por la AEAT en el siguiente sentido:

"La deducción estatal practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto y la disposición transitoria duodécima del Reglamento del Impuesto. s La Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE del día 28) suprime, con efectos desde 1 de enero de 2013, la deducción por inversión en vivienda habitual. No obstante, para los contribuyentes que venían deduciéndose por vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 (excepto por aportaciones a cuentas vivienda), la citada Ley 16/2012 introduce un régimen transitorio, regulado en la nueva disposición transitoria decimoctava de la Ley de IRPF, que les permite seguir disfrutando de la deducción en los mismos términos y con las mismas condiciones existentes a 31 de diciembre de 2012. Por lo que, en el caso de rehabilitación de vivienda, a partir del 1 de enero de 2013 sólo tendrán derecho a aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades satisfechas en el período de que se trate, los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2017. - En su caso antes del ejercicio 2013 no ha realizado ninguna obra de rehabilitación de la vivienda, ya que las facturas que aporta de diversos bufetes, procuradores, costas, etc, no se pueden considerar inversión en rehabilitación de vivienda, ya que se trata de procesos judiciales en los que está litigando por no pagar costas o la cuantía de éstas, no teniendo relación con la deducción que nos ocupa. - La deducción autonómica practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto y la disposición transitoria duodécima del Reglamento del Impuesto.

www.agenciatributaria.es Delegación Especial de MADRID Página: 3 N.I.F: 01401310N Referencia: NUM002

- El importe de las deducciones indebidamente practicadas es incorrecto, al no ajustarse a lo establecido en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto. - Los intereses de demora calculados sobre el importe de las deducciones indebidamente practicadas son incorrectos, al no ajustarse a lo establecido en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto. - De conformidad con la información que obra en esta Administración Tributaria, consta que abrió una Cuenta Vivienda el 18 de noviembre de 2009 y se aplicó la correspondientes deducciones por las cantidades aportadas a dicha cuenta vivienda Concretamente, las cantidades que usted se dedujo por este concepto son las siguientes. En 2009, 449,74 euros en la parte estatal de la cuota íntegra y 221,51 euros en la parte autonómica de la cuota íntegra. En 2010, 431,02 euros en la parte estatal de la cuota íntegra y 431,02 euros en la parte autonómica de la cuota íntegra, así como 150,00 euros en la parte estatal de la cuota íntegra en concepto de deducción por vivienda en construcción y 150,00 euros en la parte autonómica de la cuota íntegra. En 2011, 675,00 euros en la parte estatal de la cuota íntegra y 675,00 euros en la parte autonómica de la cuota íntegra. En 2012, 119,09 euros en la parte estatal de la cuota íntegra y 119,09euros en la parte autonómica de la cuota íntegra. Sin embargo, esa deducción estaba condicionada a que las cantidades aportadas a la cuenta vivienda fueran invertidas en la adquisición de su primera vivienda habitual o en la rehabilitación de la misma antes de transcurrir 4 años desde la apertura de la cuenta vivienda, condición esta que usted no ha cumplido. Es decir el contribuyente debería haber invertido el saldo de la cuenta vivienda en la rehabilitación de su vivienda habitual antes del 18 de noviembre de 2013 para consolidar las deducciones practicadas. - Sin embargo en la documentación aportada el 8 de abril de 2014 como contestación al requerimiento efectuado por esta oficina gestora para comprobar la deducción en vivienda practicada en el ejercicio 2012 no se ha aportado documentación alguna de que haya iniciado obras de rehabilitación de vivienda, no se han aportado facturas de ejecución de obras por las que haya invertido alguna cantidad de la cuenta vivienda en la rehabilitación del inmueble. Por lo tanto, en la declaración de 2013, usted debía haber devuelto las mencionadas cantidades deducidas anteriormente en concepto de cuenta vivienda, con sus correspondientes intereses de demora. Así lo establece claramente el artículo 59 del Real Decreto 439/2007 que aprueba el Reglamento del IRPF. Dado que...

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