STSJ Comunidad de Madrid 139/2020, 12 de Febrero de 2020

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2020:626
Número de Recurso52/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución139/2020
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2019/0000399

Procedimiento Ordinario 52/2019

Demandante: D./Dña. Prudencio

PROCURADOR D./Dña. MIRIAM LOPEZ OCAMPOS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 139

RECURSO NÚM.: 52-2019

PROCURADOR Dª Miriam López Ocampos

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego LagunaMagistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

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En la Villa de Madrid a 12 de febrero de 2020

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 52/2019, interpuesto por D. Prudencio, representado por la Procuradora Dª Miriam López Ocampos, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 18 de octubre de 2018, en la reclamación económico administrativa NUM002, relativa a acuerdo de liquidación provisional, en relación Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2011.

Ha sido parte en este recurso la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 11 de febrero de 2020.

CUARTO

Por acuerdo del Presidente de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó la presente Sentencia dentro del Plan de Apoyo de sustituciones voluntarias.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 18 de octubre de 2018, en la reclamación económico administrativa NUM002, relativa a acuerdo de liquidación provisional, NUM003, en relación Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2011, por cuantía de 5.148,80 €.

El TEAR, en su Resolución, en la misma línea que la liquidación impugnada, entendió lo siguiente, en lo que aquí interesa, para desestimar la reclamación:

"Cabe señalar en este contexto que el acuerdo de reparcelación tiene eficacia traslativa del dominio de las parcelas finales resultantes, por lo se produce una transmisión cuyo título lo constituye directamente dicho acuerdo, siendo la causa de la transmisión el pago de los gastos de urbanización. Así, la variación en la composición del patrimonio del contribuyente se pone de relieve al ostentar la propiedad de menos suelo final del que le corresponde por ley, lo que se produce como contraprestación de unos costes que debe asumir. Esta afirmación se justifica si se atiende a lo señalado por el propio Proyecto de Reparcelación, que señala expresamente que "según el propietario haya optado por el pago en metálico o el pago en suelo, el propietario recibirá o todo el aprovechamiento urbanístico que han generado sus parcelas aportadas, si el modo de pago elegido ha sido el de pago en metálico (pagando las cuotas de urbanización) o una parte proporcional de dicho aprovechamiento, si por el contrario el modo de pago elegido ha sido el de pago en suelo, es decir, contribuyendo al pago de las cuotas mediante aportación de aprovechamiento al urbanizador (...)." De igual modo, el principio de subrogación real que subyace en toda reparcelación se afirma en los artículos 43.2 y 63.1 del Reglamento, cuando el primero de ellos dispone que: "las parcelas resultantes que se adjudiquen a las personas propietarias sustituirán a las fincas por ellas aportadas, sin solución de continuidad en las respectivas titularidades, a todos los efectos."

... ... ...

En la sentencia 1023/2015 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en fecha 11-11-2015 , en la que se estiman las pretensiones de los demandantes en un caso similar al presente, el Tribunal de Justicia estimó la petición al no resultar del expediente "la entrega que se argumenta por la Administración, no se produce la transmisión de alguna finca por los recurrentes al agente urbanizador, ni a título de permuta ni por otro título". En la referida sentencia se hace referencia a la Ley 211998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (vigente hasta el 8 de febrero de 2005, ya que en dicho supuesto, fue en diciembre de 2004 cuando se adjudicaron las parcelas). La sentencia señala que "a diferencia de otras legislaciones regionales, al regular la reparcelación preceptúa en el número 2. A entre otros objetos la reparcelación puede servir para "la justa distribución de los beneficios y las cargas derivados de la ordenación urbanística, incluidos los gastos de urbanización y gestión", lo que ha ocurrido en este caso en que los gastos de organización y gestión han sido abonados mediante la reparcelación, por lo tanto los recurrentes y cada uno de los demás propietarios en el PA no entregaron parcelas al urbanizador".

De la lectura de dicha Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 11-11-2015 , cabe concluir que su fallo no es aplicable al presente caso, dado que en éste la transmisión de parte de los terrenos integrantes del PAU se produce a favor del agente urbanizador, tal y como se pone de manifiesto con la inscripción de los terrenos en el Registro de la Propiedad a nombre de URBAN CASTILLA LA MANCHA, SL, en virtud de la certificación que expresamente les emite el Ayuntamiento de Illescas.

Debe destacarse que tanto el pago en metálico como el pago en especie suponen una alteración en el patrimonio del propietario, pero el pago en metálico no pone de manifiesto ninguna alteración en su valor, puesto que su valor nominal es constante y por tanto, no pone de manifiesto ninguna ganancia patrimonial. Por el contrario, en el pago en especie se pone de relieve una ganancia patrimonial ya que los terrenos finales que han salido del patrimonio del propietario fueron adquiridos a un precio diferente al que han sido valorados en el momento de la entrega al agente urbanizador. De lo anterior cabe concluir que la transmisión de parte del suelo para compensar los gastos urbanización se ha producido, de tal forma que la entrega de determinados terrenos a cambio de la asunción por un tercero de los costes de urbanización que le corresponde satisfacer al transmitente, constituye para éste una ganancia o pérdida patrimonial. Procede por tanto la desestimación de la presente reclamación.

SEGUNDO

La parte actora señala en la demanda que no se ha producido ninguna alteración patrimonial en este caso, en base a lo establecido en el artículo 92.2) del Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio y de la actividad urbanística de Castilla La Mancha, vigente en el ejercicio 2011 en relación con el artículo 23.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana.

Este último precepto viene a señalar que el acuerdo de reparcelación, que es el acuerdo aprobatorio de la distribución de beneficios y cargas, produce de forma directa el reparto de la titularidad de las fincas de resultado entre los propietarios, el promotor de la urbanización, para pagarle con las parcelas que adquiere, la gestión y la organización y la Administración, que aporta los suelos dotacionales y participación en la plusvalía.

Entiende, por ello, que no se ha producido alteración del patrimonio del actor por cuanto no ha habido transmisión de parcelas desde el propietario al urbanizador sino que las parcelas recibidas por éste son un efecto jurídico de la reparcelación y no se ha generado la ganancia patrimonial alegada por la administración ni el hecho imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2011.

Alega distintas Sentencias de esta Sala, que corroborarían que la adjudicación de terrenos al agente urbanizador no supone alteración patrimonial, sujeta al Impuesto, para el propietario.

Por otra parte, indica que, en relación a otros propietarios afectados por las mismas operaciones urbanísticas, derivadas del PAU Veredilla III, de Illescas, Toledo, la Agencia Tributaria ha estimado sus alegaciones y ha entendido que no procedía regularizar su situación.

Solicita por ello la anulación de la resolución del TEAR.

TERCERO

La Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, entiende que el acuerdo de reparcelación constituye un título traslativo del dominio, ya que por ella se agrupan diversas fincas de una determinada unidad de actuación, que luego se dividen, ajustándose al planeamiento urbanístico de dicha unidad, para dar...

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