STSJ Comunidad de Madrid 110/2020, 6 de Febrero de 2020

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2020:331
Número de Recurso703/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución110/2020
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2019/0009675

Procedimiento Ordinario 703/2019

Demandante: D./Dña. Guadalupe

PROCURADOR D./Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 110

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

__________________________________

En la villa de Madrid, a seis de febrero de dos mil veinte.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 703/2019, interpuesto por Dª Guadalupe, representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de enero de 2019, que desestimó la reclamación nº NUM000 deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 3 de octubre de 2016, que había desestimado el recurso de reposición planteado contra la denegación de la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la liquidación impugnada y se estime la rectificación solicitada.

SEGUNDO

De dicha demanda se dio traslado para su contestación al Abogado del Estado, que ha presentado escrito allanándose a la pretensión de la parte actora.

TERCERO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló el día 4 de febrero de 2020, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de enero de 2019, que desestimó la reclamación deducida por la actora contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 3 de octubre de 2016, que había desestimado el recurso de reposición planteado contra la denegación de la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - El actor presentó solicitud de rectificación de su autoliquidación referida al ejercicio 2011 del IRPF, reclamando la aplicación de la exención prevista en el art. 7.p) de la Ley del IRPF por haber realizado trabajos fuera del territorio español.

  2. - La Agencia Tributaria dictó acuerdo en fecha 1 de septiembre de 2016 denegando la rectificación solicitada, con la siguiente argumentación:

    "La letra p) del artículo 7 de la LIRPF declara exentos los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

    1. Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

    2. Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

    La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

    Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe.

    El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

    Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto , aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, dispone que:

  3. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

    1. Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

    2. Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

  4. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

    Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

  5. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

    La norma exige, para aplicar la exención, que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

    Para entender que el trabajo se haya prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España.

    Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

    Vista la documentación aportada, y los datos existentes en esta Administración, los desplazamientos al extranjero, para participar en grupos de trabajo, al Banco Central Europeo, no cumple los requisitos para aplicar la exención a los rendimientos proporcionales por sus viajes al extranjero, y ello dado que acude a dichos grupos de trabajo y/o reuniones como trabajadores del Banco de España, que forma parte de dichos grupos. Por tanto su centro de trabajo no se sitúa siquiera temporamente en el extranjero, porque trabajan representando al Banco de España y desplazándose para las reuniones y, obviamente el destinatario de los trabajos es el Banco de España.

    Según el escrito de alegaciones presentadas en fecha 23 de agosto de 2016, en disconformidad con la propuesta de resolución emitida por esta Oficina Gestora, no procede la rectificación de su autoliquidación, según lo anteriormente expuesto."

  6. - La reseñada decisión fue confirmada en reposicion por nuevo acuerdo de la Agencia Tributaria de 3 de octubre de 2016 y, posteriormente, en vía económico administrativa por la resolución del TEAR de Madrid ahora recurrida.

TERCERO

La actora solicita en la demanda la anulación de la resolución impugnada y que se estime la rectificación solicitada, alegando, en resumen, que como empleada del Banco de España, en el ejercicio 2011 prestó servicios en el extranjero para el Banco Central Europeo, entidad residente en Francfort, trabajando en el proyecto TARGET2-Securities, promovido por el...

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