STSJ Comunidad Valenciana 194/2020, 4 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución194/2020
Fecha04 Marzo 2020

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 207/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 194/2020

En la ciudad de Valencia, a 4 de marzo de 2020.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, DON MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ,Magistrados, el Rollo de apelación número 207/18, interpuesto por el Procurador DON CARLOS SOLSONA ESPRIU, en nombre y representación de PARK CONTROL 2000 S.L. y asistido por la Letrada DOÑA ANA MARÍA LLOPIS MELIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 3 de Alicante, en fecha 25-9-17, en el recurso Contencioso-Administrativo 592/10, siendo Ponente la Magistrada Doña Rosario Vidal Más y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia la desestimación de la demanda contencioso-administrativa sin costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21-1-20, en que se suspendió para llevar a cabo una diligencia y, practicada, tuvo lugar el día 3-3-2020.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que en primer lugar, existe un error en cuanto al objeto de la litis, así cuando el juzgador señala con respecto al objeto del procedimiento que no se puede desconocer la existencia de la sentencia 381/2015 de 16 de noviembre, en la que se resolvió el contrato de 28 de setiembre de 2007 con la mercantil hoy apelante, por incumplimiento culpable de la misma, no tiene en cuenta que el objeto del presente procedimiento se ref‌iere al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Benidorm de 31 de mayo de 2010 por el que se acuerda la resolución del contrato administrativo de gestión del servicio público, habiendo incurrido en error el Juzgado también cuando, por Auto de 30 de octubre de 2014,

acordó la pérdida sobrevenida de objeto, al haberse dictado por el Ayuntamiento de Benidorm, el 30 de junio de 2014 un nuevo acuerdo resolutorio, considerando que sustituía al ahora impugnado, auto que fue revocado por sentencia de esta Sala y Sección de 16-2-16, en que se declaraba la procedencia de la acumulación de ambos procedimientos, pero no el archivo del presente. Dicha acumulación fue imposible porque al tiempo de dictarse la sentencia de esta Sala, ya se había dictado sentencia en el segundo procedimiento el 16-11-15, por lo que estima que el objeto del presente procedimiento se centra en la revisión jurisdiccional de la resolución impugnada del 31 del año de 2010.

Estima la apelante que la sentencia ha invertido los motivos de impugnación, puesto que de existir los motivos formales que invoca en primer lugar, ya no daría lugar a entrar en el fondo del asunto.

Se invoca en primer lugar la infracción del art. 114.3 del RDL 781/1986 que exige necesidad de informes previos del Secretario e Interventor municipal en los expedientes de resolución del contrato, rechazando el argumento de la derogación de estos preceptos en virtud de la STS de 20-9-06, porque no se ref‌iere específ‌icamente a dicho precepto y porque así se señala en los informes de los técnicos citados emitidos en el 2010.

También vulnera esta interpretación lo dispuesto en el artículo 109 del RD 1098/2001 y la Disposición Adicional Segunda de la Ley 30/2007, en cuyo punto ocho se ref‌iere específ‌icamente a dichos informes.

En segundo lugar la sentencia efectuó una incorrecta apreciación de la prueba que, en modo alguno, permite llegar a la conclusión de la misma respecto a los incumplimientos contractuales del contratista, como ya señaló el Consell consultiu.

También en cuanto al fondo del asunto, la sentencia incurre en errónea valoración de la prueba, no teniendo en cuenta que se trata de determinar la existencia de incumplimientos al tiempo de dictarse la resolución que es objeto de impugnación el presente procedimiento y remitiéndose, de nuevo, a la sentencia dictada en 2015 respecto al segundo Acuerdo, es decir el de 30 de junio de 2014; la parte se remite de nuevo al informe del Consell consultiu cuando estima que los incumplimientos contractuales ní son tales, ni suponen incumplimientos de obligaciones esenciales del contrato, solicitando por ello la revocación de la sentencia y la total estimación de la demanda.

El Ayuntamiento apelado solicita la integra conf‌irmación de la sentencia.

Esta, en cuanto a la identif‌icación del acto objeto del recurso, señala el " Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Benidorm ... de fecha 31 de mayo de 2010 por el que se acordó la resolución del contrato administrativo existente entre la parte actora (la mercantil Park Control 2000, S.L.) y el Excmo. Ayuntamiento de Benidorm para la gestión del servicio público de regulación de estacionamiento en vías públicas y de retirada, inmovilización y depósito de vehículos, que había sido adjudicado en fecha 27 de septiembre de 2007, con una duración prevista de 10 años ."

A...

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