SAN, 3 de Marzo de 2020

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:573
Número de Recurso784/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000784 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05915/2018

Demandante: Everardo y Marí Juana

Procurador: ANA JERÓNIMA GÓMEZ IBÁÑEZ

Letrado: JOSÉ MIGUEL ZALDIVAR SAGRA

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a tres de marzo de dos mil veinte.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 784/2018 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Ibáñez, en nombre y representación de D. Everardo y Dª. Marí Juana, frente a la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 21 de diciembre de 2017, dictada por delegación de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada; ha sido parte en autos, la Administración del Estado demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo, y turnado a esta Sección, se reclamó el expediente administrativo, y emplazada la actora para que formalizara la demanda, presentó escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto se acuerde que es procedente la indemnización a favor de D. Everardo y Dª Marí Juana, por el funcionamiento irrogado por el mal funcionamiento de los servicios públicos, en cuantía de

40.673,05 €, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la solicitud de responsabilidad patrimonial, con expresa condena en costas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, solicitó que se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, admitida y practicada la propuesta, y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2020.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana (CHG), de fecha 21 de diciembre de 2017, dictada por delegación de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Everardo y Dª Marí Juana en fecha 1 de septiembre de 2017.

Reclamación formulada por los daños ocasionados, valorados en 40.673,05 €, al no haber podido regar durante los años 2014, 2015 y 2016 la parcela NUM000, del polígono 5 del T.M. de Calzada de Calatrava (Ciudad Real), de su propiedad, como consecuencia de la clausura del pozo ubicado en la misma, acordada por resoluciones sancionadoras de la CHG de 9 de julio de 2013 y 17 de marzo de 2014, cuando según sentencia firme de 20 de febrero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Ciudad Real, tienen derecho a seguir utilizando las aguas privadas subterráneas que se venían utilizando con dicha captación, con anterioridad al 1 de enero de 1986, con destino al riego, en una superficie de 9-98-70 Has, con un caudal máximo de 2 l/s, lo que implica, a su entender, que carecía de fundamento la interdicción de las citadas aguas subterráneas impuesta por la CHG.

La resolución recurrida sustenta la desestimación de dicha reclamación de responsabilidad patrimonial en la inexistencia de daño o perjuicio indemnizable, al considerar que no pueden calificarse los actos de dicho Organismo de cuenca de antijurídicos al tener los interesados la obligación de soportarlos. Y ello es así porque las resoluciones sancionadoras de 9 de julio de 2013 que le obligaba a clausurar el pozo y la de 17 de marzo de 2014 que le prohibía el riego desde dicho pozo, sobre las que los interesados proyectan su derecho de indemnización, son resoluciones firmes confirmadas por Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 4 de diciembre de 2015 y 17 de marzo de 2016, con lo que se presumen válidas y eficaces y susceptibles de producir efectos jurídicos desde que adquirieron firmeza.

SEGUNDO

So n antecedentes fácticos de interés para la resolución del pleito los siguientes:

- Mediante Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 9 de julio de 2013, dictada en el expediente sancionador ES 1096/2012, incoado a los recurrentes por detracción de aguas subterráneas de un pozo o captación que no tiene derechos, ubicado en la parcela NUM000 del polígono 5 del T.M. de Calzada de Calatrava (Ciudad Real), de su propiedad, se acordó además de la multa e indemnización de daños al dominio público hidráulico, la clausura del pozo en cuestión.

- En virtud de otra Resolución posterior del Presidente de la CHG de 17 de marzo de 2014, dictada en ES 1079/2013, incoado también por detracción de aguas subterráneas del mismo pozo, se sancionó a los recurrentes con multa, obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico y se advirtió de la orden de clausura del citado pozo derivada de la resolución sancionadora precedente.

- Dichas resoluciones sancionadoras fueron recurridas por los interesados ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, alegando que el pozo era anterior a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, por lo que tenían derecho a seguir utilizándolo en aplicación de lo establecido en la Disposición transitoria tercera de dicha Ley. Los recursos son desestimados por Sentencias de dicha Sala, Sec. 2ª, de 4 de diciembre de 2015 (Rec. 383/2013) y 17 de marzo de 2016 (Rec. 392/2014), que tras analizar el régimen transitorio de la Ley de Aguas de 1985 y especialmente la citada Disposición transitoria, concluye que los interesados sobre los que recae la obligación de probar tanto que el pozo era anterior a 1 de

enero de 1985 (fecha de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985), como su régimen de explotación, no aportan medios de pruebas que lo acredite.

- Asimismo por Resolución de la CHG de 6 de marzo de 2014 se desestimó la solicitud de los recurrentes formulada en julio de 2012 de inclusión del aprovechamiento en el Catálogo de Aguas, advirtiéndoles que en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley del Plan Hidrológico Nacional, la única posibilidad de reconocer el aprovechamiento de aguas privadas era por resolución judicial.

- La demanda civil sobre declaración de derechos de aguas subterráneas alumbradas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 no se interpuso por D. Everardo y Dª Marí Juana hasta el 24 de octubre de 2016, procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Ciudad Real (PO 721/2016). En dicho procedimiento adjuntó la actora documentación e informe pericial que no se había aportado con anterioridad y motivó que el Abogado del Estado se allanara a la demanda, dictándose sentencia estimatoria de la demanda, declarando que los demandantes tienen derecho a seguir utilizando las aguas privadas subterráneas que se venían utilizando con dicha captación, con anterioridad al 1 de enero de 1986, con destino al riego, en una superficie de 9-98-70 Has, con un caudal máximo de 2 l/s.

- Con fecha 1 de septiembre de 2017 se presentó por D. Everardo y Dª Marí Juana la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños causados al no haber podido regar durante los años 2014, 2015 y 2016 la parcela NUM000, del polígono 5 del T.M. de Calzada de Calatrava (Ciudad Real), de su propiedad, como consecuencia de la clausura del pozo acordada. Reclamación desestimada por la Resolución de 21 de diciembre de 2017 objeto del presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Ad uce la actora que D. Everardo y Dª Marí Juana tienen derecho a ser indemnizados por la Administración demandada por los daños y perjuicios derivados de la prohibición impuesta por la CHG de detraer aguas privadas subterráneas que venían aprovechando con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, al concurrir los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR